ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9909A
Número de Recurso3731/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3731/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3731/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Martina, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación n.º 783/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 57/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Ana María Prieto Campanón, en nombre y representación de D.ª Martina, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal, tramitado en atención a la materia (tutela sumaria de la posesión), lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo que, aunque no cita norma infringida, coincide con el motivo primero por infracción procesal, en el que se cita inadecuadamente una norma sustantiva, en concreto, el art. 1968.1 CC. Considera que la sentencia recurrida recoge un criterio contradictorio de las audiencias y el TS en relación al plazo de caducidad o prescripción para la interposición de la acción. Cita al efecto la SAP Tarragona, Sección Tercera, rec. 443/2017, de 3 de mayo y la SAP Asturias, Sección Séptima, de 5 de febrero de 2004, como favorables a la caducidad. Entre las que optan por la prescripción, la sentencia recurrida, y las sentencias de esta sala de 8 de noviembre de 2006 y de 10 de marzo de 1994.

El recurso extraordinario por infracción procesal no se articula propiamente motivos, sino en tres apartados, sin identificar en los mismos el cauce, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, a través del cual se interponen. En el primero se denuncia la infracción del art. 1968.1 CC; En segundo, se alega la vulneración del art. 439.1 LEC; y en el tercero, la infracción del art. 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. La parte recurrente plantea por primera vez en el recurso de apelación que la acción ejercitada de contrario estaba prescrita, por el transcurso de un año previsto en los arts. 439.1 LEC, en relación con el art. 1968.1 CC, lo que constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A tal efecto debe recordarse que la parte demandada, hoy recurrente en casación, fue declarada en rebeldía, por lo que no contestó a la demanda y no realizó alegación alguna en su defensa.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Al margen de lo expuesto en el apartado anterior, la parte recurrente fundamenta el recurso en la oposición existente entre las Audiencias Provinciales, y entre algunas de aquellas y el Tribunal Supremo sobre si el plazo para interponer la acción de tutela sumaria de la posesión es de caducidad o de prescripción. Obvia de esta forma que dicha cuestión es ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que así lo indica expresamente: "Más allá de que el plazo de un año establecido en el art. 439.1 LEC se repute como de prescripción, o de caducidad [...]". El argumento que expone la Audiencia Provincial como fundamento de su decisión es que la demandada, recurrente en apelación, establece de forma errónea el diez a quo para el cómputo de dicho plazo, que no es la fecha del auto de adjudicación del inmueble a la actora (24 de octubre de 2011), ni la diligencia de entrega de la posesión a la misma (2 de octubre de 2014) ya que, según la diligencia que recoge dicho acto, el ato de despojo aún no había comenzado, pues la Comisión Judicial verificó que la vivienda se encontraba libre de personas y vacía de enseres personales. En consecuencia, cuando el 17 de junio de 2015 se interpuso la demanda. Aún no había transcurrido el plazo de un año recogido en el precepto indicado.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Martina, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación n.º 783/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 57/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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