ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9907A
Número de Recurso2695/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2695/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2695/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bernarda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 538/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 402/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de D.ª Bernarda, envió escrito a esta sala en fecha 11 de junio de 2018, personándose en concepto parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D.ª Lucía, procedió a personarse en esta sala en concepto de parte recurrida, habiendo realizado alegaciones en su escrito de personación al respecto de la inadmisión del recurso interpuesto .

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 la parte recurrida formuló, nuevamente, alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente se presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2020, expresando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El litigio, en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio sobre una finca y, subsidiariamente, acción de reclamación de la cantidad invertida en las obras de rehabilitación de la vivienda construida en la misma, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en primera instancia, que fue revocada parcialmente en la segunda, con condena a la hoy recurrente a abonar a su sobrina (hoy recurrida) la suma que el padre de esta y hermano de aquella invirtió en las obras de rehabilitación de la vivienda propiedad de la madre de ambos, hoy fallecida.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único.

Se alega en el encabezamiento del motivo la infracción de los arts. 1964, 1969, 1973, 659 y 661 CC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala de fechas 12 de junio de 2013, 21 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2014.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida yerra al no apreciar la prescripción de la acción de reclamación de indemnización que ejercita la hoy recurrida. Se alega que la demandante-apelante (hoy recurrida) carece de acción para reclamar indemnización alguna, pues dicha acción ya se encontraba prescrita para su padre antes de fallecer este, por lo que difícilmente pudo transmitirle mortis causa este derecho en el año 2013, fecha en la que falleció y en la que la Audiencia fija el dies a quo del plazo de prescripción de la acción que corresponde a aquella. Y ello porque entiende que, al haberse podido ejercitar la acción desde que terminaron las obras de rehabilitación de la vivienda en el año 1998, y no haberla ejercitado el hermano de la recurrente (hijo de la propietaria y padre de la recurrida), la misma ya había prescrito en el año 2013 y, por tanto, no cabe transmitirla mortis causa a su hija.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Se alega, en realidad, y con pretensión de una tercera instancia, una errónea valoración de las pruebas del proceso, la cual no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que, únicamente en caso de error patente, podría ser objeto de análisis a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero nunca mediante el recurso de casación.

Y es que la recurrente expone, a través del recurso, su propia valoración de las circunstancias fácticas del caso, pretendiendo una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en concreto, pretende alterar el hecho de que fue en el año 2013 cuando la dueña de la propiedad decidió no transmitir la misma a sus hijos. Así, la recurrente hace supuesto de la cuestión y omite hechos probados cuando fija el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de la demandante-apelante en el momento de finalización de las obras de rehabilitación de la vivienda (año 1998), dando por sentado que fue entonces cuando los hijos de la dueña de la finca conocieron que no iba a serles transmitida la propiedad. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende, a resultas de la valoración de la prueba practicada, que no fue hasta 2013 cuando la propietaria manifestó su voluntad de no transmitir, siendo ello desconocido por sus hijos con anterioridad:

"[...] A juicio de esta Sala tal día se inició cuando la dueña del suelo e inicial edificación sobre ella existente y que había consentido que sus hijos efectuaran costosas inversiones y rehabilitaran la casa hizo valer su título adquisitivo sobre la misma, la falta de posterior transmisión de dominio y su pretensión de hacer suyo la totalidad de lo edificado, lo cual tuvo lugar tras el fallecimiento de su hijo Marcos en diciembre de 2013 [...]".

Así, parte la recurrente de una premisa errónea, en torno a la cual giran todas las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 2 de octubre de 2020: que el inicio del cómputo lo fija la Audiencia en el año 2013 porque es el momento en que la recurrida adquiere, mortis causa, de su padre fallecido el derecho a la acción. Ello es erróneo y supone alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues, no se trata de que el padre fallecido de la recurrente no ejercitara, desde el año 1998, la acción de reclamación (dato en que se basa la recurrente para entenderla prescrita), sino que, simple y llanamente, el mismo no pudo materialmente ejercitarla porque no conocía -ni su hermana (hoy recurrente) tampoco- que la dueña del suelo (madre de ambos) iba a decidir no transmitirles la vivienda construida y rehabilitada , circunstancia que no llegó siquiera a conocer el padre de la recurrida, pues falleció antes, siendo con posterioridad, pero en el mismo año 2013, cuando la propietaria se lo comunicó a su hija y a su nieta (hija del hijo fallecido). Por eso el dies a quo lo sitúa la Audiencia en el año 2013, pues, conforme al art. 1969 CC, el tiempo para la prescripción se contará desde que la acción pudo ejercitarse, y, en el presente caso, la acción no pudo ejercitarse antes de 2013 sencillamente porque los descendientes de la propietaria no conocieron que su madre no iba a transmitirles la propiedad hasta ese año, extremo este que constituye precisamente el hecho declarado probado por la Audiencia y que la recurrente pretende alterar.

Es por todo lo anterior, que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, sino que aplica la misma conforme a las circunstancias del caso concreto y conforme a los hechos que ha entendido probados una vez valorada la prueba practicada, sin que pueda alegarse que aquella doctrina quede vulnerada por haberse fijado el dies a quo en momento distinto al sostenido por la recurrente, pues se está alterando el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que fueron tenidos en cuenta por el tribunal de apelación, proyectándose con ello un interés casacional artificioso y, por tanto, inexistente.

Como ya se ha apuntado, las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan lo expuesto, por lo que procede, sin más, acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Bernarda, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 538/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 402/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almunia de Doña Godina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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