ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9830A
Número de Recurso2402/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2402/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2402/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Societat Catalana de Petrolis S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2015 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018 se tuvo por personada a la procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de la recurrente, Societat Catalana de Petrolis S.A. y mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2018 se tuvo por personado al procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la parte recurrida, Canals y Fills S.L. y Zero Set S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario que tenía por objeto una reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 469.1. 2.º LEC y se basa en la infracción del art. 222.4 de la LEC, pues se acoge una forma de cálculo que infringe los pronunciamientos de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de enero de 2010 y del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2012. Se trata de las sentencias ejecutadas, que fijaron el método mediante el que debía fijarse la cuantía de la indemnización que las propias sentencias reconocieron que Zero Set tenía derecho a cobrar, de igual modo que fijaron el derecho de Petrocat a recibir el importe de la inversión no amortizada, remitiendo a las partes a un nuevo proceso declarativo a tal fin. Por tanto, el objeto del procedimiento de juicio ordinario 10/2015 ante el Juzgado Mercantil n.º 3 debía ceñirse a dar cumplimiento a la cuantificación indicada por las sentencias firmes en la forma indicada. La infracción denunciada consiste en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma el método de cálculo adoptado por la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 3 para la cuantificación de la indemnización declarada a favor de Zero Set , utilizando un método de estimaciones y no de datos reales acreditados, de los que se disponía en el procedimiento.

Planteado en los términos indicados, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), por cuanto el tribunal de apelación parte, en primer lugar, de que las resoluciones firmes recaídas en el proceso sobre infracción nada concreto dijeron sobre el método de cálculo y, en segundo lugar, de que la información para determinar la cantidad efectivamente suministrada no fue aportada al proceso de forma contradictoria. Por tanto, el método de cálculo se ha seleccionado tomando como base las sentencias dictadas y la prueba aportada por los litigantes, sin que la discrepancia de la mercantil demandante en cuanto al mismo, implique una vulneración del efecto positivo de cosa la juzgada.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos perjudiciales en otro -asimilados a la " cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la " cosa juzgada" que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222 , define la función positiva de la " cosa juzgada" como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la " cosa juzgada" se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de " cosa juzgada" - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo".

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Societat Catalana de Petrolis S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2015 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR