ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:9735A
Número de Recurso3319/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3319/2020

Materia: COSTAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3319/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia -20 de septiembre de 2019, aclarada mediante auto de 25 de noviembre siguiente- estimatoria del P.O. nº 158/16 promovido por la representación procesal de la "ASOCIACION DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS, ORGANIZACIÓN PARA LA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE" frente al acuerdo- 27 de enero de 2016- del Consejo de Administración del Puerto de Barcelona, por el que se aprueba la modificación del pliego de condiciones particulares de las autorizaciones para el desarrollo de la actividad del transporte terrestre en el Puerto de Barcelona, que la sala anula, salvo en lo relativo a la modificación de la condición octava del referido pliego.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la "AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA" se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas, en esencia: el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como otros preceptos de la referida ley (citando la recurrente los artículos 5, 7, 9 y 16) a los que la sentencia de instancia alude para justificar su aplicación - sosteniéndose la indebida aplicación de todos ellos- y el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.3.a) -cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia- y 88.2.c) -por afectar la resolución impugnada a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso de la LJCA, razonando, en esencia, la ausencia de jurisprudencia sobre la incidencia o no de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en la autorización regulada en el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre y que las cuestiones suscitadas por la sentencia de instancia tienen una importancia muy sustantiva en la explotación portuaria y en el desarrollo de las actividades caracterizadas como comerciales en todos los puertos de interés general, teniendo asimismo la doctrina que se desprende del tribunal a quo una fuerza expansiva que podría perjudicar el interés público al poner en riesgo la seguridad de los puertos, resultando aplicable no sólo a los transitorios, sino a todas las actividades a que el referido artículo 139.2 se dirige.

TERCERO

Mediante auto de 28 de mayo de 2020, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo; habiéndose personado en forma y plazo, la representación procesal de la "AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA", como parte recurrente, así como la representación procesal de la "ASOCIACION DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS DE BARCELONA", como parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal, en los términos que ya hemos señalado. En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados, recogidos en el artículo 88.3.a) y 88.2.c) de la LJCA, en concreto, respecto del supuesto previsto en el artículo 88.3.a), al constatarse la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, en cuanto a la incidencia o no de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en la autorización regulada en el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si resulta aplicable, y en qué términos, lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (especialmente, en sus artículos 5, 7, 9, 16 y 17) a la prestación de servicios comerciales y al desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios - y en concreto, de las actividades de transporte- en los puertos de titularidad estatal, a los efectos de precisar, en caso afirmativo, si ello supone algún tipo de cortapisa a la Autoridad Portuaria a la hora de establecer la exigencia de la autorización referida en el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 5, 7, 9, 16 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3319/20 preparado por la representación procesal de la "ASOCIACION DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS, ORGANIZACIÓN PARA LA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE" contra la sentencia -20 de septiembre de 2019, aclarada mediante auto de 25 de noviembre siguiente- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del P.O. nº 158/16.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si resulta aplicable, y en qué términos, lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (especialmente, en sus artículos 5, 7, 9, 16 y 17) a la prestación de servicios comerciales y al desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios - y en concreto, de las actividades de transporte- en los puertos de titularidad estatal, a los efectos de precisar, en caso afirmativo, si ello supone algún tipo de cortapisa a la Autoridad Portuaria a la hora de establecer la exigencia de la autorización referida en el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 5, 7, 9, 16 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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