ATS, 29 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9717A
Número de Recurso7826/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7826/2019

Materia: DEPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7826/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 12 de diciembre de 2017 del Presidente del Consejo Superior de Deportes se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de septiembre de 2017 de la Real Federación Española de Piragüismo y el acuerdo del Comité Organizador del Descenso Internacional del Sella de 2 de agosto de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución por D.ª Ángeles y D. Matías, fue resuelto mediante la sentencia de 25 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 31/2018.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto y, en síntesis, se pronunció en los siguientes términos:

- En primer lugar, en lo concerniente a la resolución administrativa de inadmisión, fundamentada en que la federación en ciernes no estaba ejerciendo funciones públicas de carácter administrativo, considera que, ello no es así. Y ello por cuanto la federación ejerce funciones públicas cuando organiza o tutela las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebra en el territorio del Estado.

- En segundo lugar, ya entrando en el fondo, aprecia que el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 14 de la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, no resultan de aplicación al caso, ya que no estamos ante el ejercicio de una profesión, tratándose de una prueba deportiva que no tiene carácter profesional.

- En tercer lugar, rechaza la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, al no existir pérdida de oportunidad para la mujer.

- Finalmente, considera la sentencia impugnada que, han participado de forma voluntaria, aceptando las bases que a la sazón no han sido impugnadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, se alza en casación la representación procesal de D. Ángeles y D. Matías considerando infringidos, en resumen, los artículos 1, 14 y 19 de la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Argumentan que, son excampeones del mundo de piragüismo y que, la actividad deportiva es una actividad económica de la que los recurrentes pueden obtener premios y patrocinadores.

Afirman que se produce discriminación directa, ya que las distintas categorías, afectan al orden de salida, repercutiendo en los resultados de la competición. Además, aclaran que las posiciones de salida se determinan por el género y no por los méritos deportivos, de forma que, dentro de la categoría masculina, las posiciones de salida se determinan por una prueba de contrarreloj previa, donde solo pueden participar los inscritos en la categoría masculina. Defienden que, el orden de salida debe determinarse por méritos deportivos y abrirse a ambos sexos.

Añaden que acontece también discriminación indirecta pues, tiene un impacto negativo en las condiciones de empleo y ocupación, máxime si no se contempla premio para la categoría mixta.

Finalmente, considera que la Sala ha vulnerado las normas sobre la carga de la prueba que rige en materia de discriminación por razón de sexo.

Se articula el recurso de casación en base a la presunción del apartado a) del artículo 88.3 y los supuestos de los apartados c) y f) del artículo 88.2 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (en adelante, LJCA). Plantea como cuestiones de interés casacional las siguientes:

- Si resulta aplicable la directiva 2006/54 a la actividad deportiva en la que se pueden obtener premios y patrocinadores.

- Si la tradicional separación entre categorías masculinas y femeninas en el ámbito deportivo constituye una discriminación por razón de género.

- Si es discriminatorio impedir a una deportista femenina el acceso a la competición en la categoría masculina, teniendo en cuenta que la categoría masculina cuenta con mejores posibilidades de obtención de mejores marcas.

CUARTO

Por auto de 4 de noviembre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de D. Ángeles y D. Matías, en concepto de recurrente, así como la representación procesal de la Real Federación de Piragüismo, de un lado, quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación y, de otro, la Administración del Estado, quien formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Alega, en resumen, la Administración del Estado que no se justifica de forma suficiente los supuestos de interés casacional objetivo que cita, ni la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala. Además, considera que es un supuesto muy singularizado que carece de proyección a la generalidad

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dado que la parte recurrente invoca en su escrito de preparación la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente al principio de igualdad por razón de género en el ámbito deportivo. En particular, en torno al ámbito de aplicación de la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación a las competiciones deportivas. Y, en lo tocante a la aplicación del principio de igualdad a las deportistas femeninas que integran parejas mixtas cuando, como es el caso, quedan relegadas en las posiciones de salida en la competición y, en concreto, en el descenso del Sella.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto resulta indudable la repercusión de esta competición internacional deportiva y, en general, la proyección del papel de las deportistas femeninas en las competiciones, siendo necesario esclarecer el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria citada y, en su caso, el impacto que, la aplicación del meritado principio de igualdad, puede producir en la organización de estas competiciones. Todo ello, aunque, como bien apunta la Administración del Estado en su escrito de personación, la prueba revista características particulares, dado que su trascendencia permite concluir la conveniencia de un pronunciamiento por esta Sala.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Ángeles y D. Matías, contra la sentencia de 25 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 31/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son aclarar:

- Si la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación resulta de aplicación a deportistas profesionales que participan en una competición deportiva no profesional y, en concreto, en el descenso del Sella.

- Y, en su caso, si comporta algún tipo de discriminación por razón de género, impedir a las deportistas femeninas participantes en piraguas mixtas, inscribirse en la categoría masculina senior en la prueba deportiva del descenso del Sella, al quedar relegadas en las posiciones de salida.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 1, 14 y 19 de la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7826/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Ángeles y D. Matías, contra la sentencia de 25 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 31/2018.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son aclarar:

- Si la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación resulta de aplicación a deportistas profesionales que participan en una competición deportiva no profesional y, en concreto, en el descenso del Sella.

- Y, en su caso, si comporta algún tipo de discriminación por razón de género, impedir a las deportistas femeninas participantes en piraguas mixtas, inscribirse en la categoría masculina en la prueba deportiva del descenso del Sella, al quedar relegadas en las series de salida.

TERCERO

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 1, 14 y 19 de la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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