ATS, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 843/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 843/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso fue la dictada el 13 de octubre de 2018 por el Director del Servicio Canario de la Salud que aprueba la relación de profesionales, que habiendo adquirido la condición de personal fijo del Servicio Canario de la Salud entre el 10 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2018, acceden o no al sistema de carrera profesional de acuerdo al procedimiento extraordinario previsto en la disposición transitoria primera, apartado B) del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia de 15 de julio de 2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Coro frente a la actuación administrativa referenciada en el Hecho anterior.

En dicho fallo se establece que, se estima el recurso contencioso-administrativo, al ser la resolución administrativa recurrida no conforme a derecho, en cuanto a la exigencia de la condición de personal estatutario fijo para participar en procedimiento extraordinario previsto para valorar niveles de carrera profesional, reconociendo a la recurrente el derecho a participar en el procedimiento de valoración para reconocimiento de niveles de carrera profesional.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Canario de Salud, el mismo fue estimado por sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 212/2019, en líneas generales, con los siguientes razonamientos:

  1. - El recurso de apelación sí es admisible. El Juzgado lo ha entendido así tácitamente al darle curso, más allá de que un error en un pie de recurso es subsanadle en todo momento por su carácter mero material. También lo entiende así esta Sala, puesto que no nos hallamos ni ante una reclamación pecuniaria ni ante una pretensión convertible a metálico o de carácter exclusivamente económico. El enjuiciamiento del derecho, o no, a participar en un procedimiento extraordinario para valorar el nivel de carrera profesional no implica una pretensión mero económica, ni de posible conversión a metálico, sino que es susceptible de desplegar una multiplicidad de efectos, no todos ellos crematísticos.

  2. - Se hace referencia a la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018, en concreto, a su Disposición Adicional Décimo Sexta.

  3. - Que la misma implica la recuperación de plena eficacia de los siguientes reglamentos: Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servido Canario de la Salud y Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servidos del Servido Canario de la Salud.

  4. - El 6 de marzo de 2018, se dicta la Instrucción 2/2018 por parte del Sr. Director del Servido Canario de Salud estableciendo el régimen aplicable y procedimiento a seguir para el encuadramiento en los distintos grados o niveles de carrera profesional del personal del Servido Canario de Salud, y el día 24 de octubre de 2018 el Boletín Oficial de Canarias se publica la Resolución de 13 de octubre de 2018 impugnada.

  5. - Nos encontramos ante un procedimiento excepcional dirigido no al personal fijo por haber superado un proceso selectivo con carácter general, sino que el ámbito del procedimiento extraordinario que ha sido convocado es sólo para personal estatutario o laboral que con posterioridad al 10 de enero de 2008 como consecuencia de la resolución de los procesos selectivos convocados en ejecución de la Oferta de Empleo Público del personal estatutario del Servicio Ganarlo de Salud para el año 2007 haya obtenido la fijeza, de manera que se excluye de tal procedimiento a todo el resto del personal estatutario fijo y temporal.

  6. - Si la Interesada ha sido excluida del procedimiento extraordinario en la resolución administrativa recurrida esto se ha debido a que no se encuentra dentro del ámbito subjetivo que acabamos de describir y no es la resolución quien así lo determina, sino que se trata de un acto de aplicación del Decreto 421/2007 que ejecuta con exactitud las previsiones del mismo (potestad reglada). La sentencia de primera Instancia, por tanto, inaplica el Decreto, sin que éste haya sido impugnado Indirectamente y sin plantear cuestión de ilegalidad.

  7. - El derecho que pudiera corresponderle a la carrera profesional podrá ejercerlo, en su caso, a través del procedimiento que corresponda, tan pronto se convoque, pudiendo igualmente instar la convocatoria del mismo, pero no le asiste derecho subjetivo alguno de carácter absoluto e incondicionado a provocar su participación en un procedimiento extraordinario específico establecido en un reglamento firme.

CUARTO

La representación procesal de Dª Coro ha preparado recurso de casación en cuyo escrito, después de cumplir las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que se han infringido los siguientes preceptos: los artículos 8.1, 41, 42 y 81.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción respecto a la recurribilidad de la Sentencia dictada en la instancia; los artículos 10.5 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) sobre el personal interino y carrera profesional en relación con la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y la jurisprudencia de este mismo Tribunal que la analiza (por todas las SSTS 1796/2018 o 1482/2019), así como el principio de primacía del derecho de la Unión; principio de primacía del derecho de la Unión recogido en la jurisprudencia constitucional en Sentencias del Tribunal Constitucional como la número 232/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015; se vulnera así mismo el artículo 26 de la LJCA y la doctrina jurisprudencial que lo aplica, sobre impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con ocasión de la aprobación de los actos de aplicación.

Se aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre las siguientes cuestiones:

  1. - si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo en relación con el reconocimiento y cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso, para lo que se invoca las circunstancias que se prevén en los apartados 2 b) y c) del artículo 88 LJCA.

  2. - si un procedimiento de reconocimiento de derechos (en este caso a la carrera profesional) dirigido exclusivamente a personal fijo que hayan obtenido la fijeza en un determinado periodo de tiempo discrimina al personal temporal y vulnera la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, aun pudiendo dejar fuera de su ámbito subjetivo a personal fijo cuya fijeza no se haya adquirido en ese tiempo concreto, para lo que se invoca las circunstancias que se prevén en los apartados 2 b), c) y f) del artículo 88 LJCA.

  3. - si la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999 desplaza un Decreto autonómico que prevé el reconocimiento de un derecho a personal fijo con una determinada antigüedad, para lo que se invoca las circunstancias que se prevén en los apartados 2 b), c) y e) del artículo 88 LJCA.

  4. - si se debe estimar impugnada indirectamente una disposición de carácter general (como el Decreto autonómico 421/2007) por el hecho de señalar la demanda que contraviene el derecho europeo (en tanto reserva la convocatoria y el sistema de desarrollo profesional al personal fijo), para lo que se invoca las circunstancias que se prevén en los apartados 2 b) y g) del artículo 88 LJCA.

QUINTO

Por auto de 13 de enero de 2020 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la representación procesal de Dª Coro como parte recurrente, y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias como parte recurrida que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1- si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo en relación con el reconocimiento y cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.

2- si la carrera profesional ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables al personal estatutario interino y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional y ello aun en el supuesto de que pudiera quedar excluido determinado personal estatutario fijo.

El interés casacional objetivo se desprende de que, podrían verse afectados gravemente los intereses generales en los supuestos en los que, deducida una mera pretensión de reconocimiento de un derecho desligada de su concreta cuantificación (en este caso, un derecho de contenido económico previsiblemente inferior a los 30.000 euros), quedase expedito el grado de apelación, al considerarse irremisiblemente como de cuantía indeterminada, surgiendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.b) de la LJCA. También porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que no son infrecuentes los recursos contencioso-administrativos que versan sobre el reconocimiento de derechos derivados de la carrera profesional de los empleados públicos; razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA. De igual forma, está en liza la impugnación o no indirecta de una disposición de carácter general, por lo que se daría la circunstancia prevista en el artículo 88.2 g) LJCA.

Apoyan la existencia de interés casacional objetivo la circunstancia de que, sobre un supuesto similar en materia de cuantía, recurso de casación 3167/2019, se ha dictado Auto de Admisión de fecha 24 de octubre de 2019, lo que abona la tesis aquí mantenida. De igual modo, en cuestiones similares, aunque no idénticas relativas al reconocimiento de la carrera profesional como condiciones de trabajo, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como son las STS 8 de marzo de 2019 (recurso de casación 2751/17), de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 (recurso de casación 4336/2017), de 6 de marzo de 2019 ( recurso de casación 2595/2017), de 29 de octubre de 2019 ( recurso de casación 2237/17) y de 18 de febrero de 2020 ( recurso de casación 4099/2017, en donde se señala que, la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada, y que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato, sin que exista singularidad cuando se trata del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Coro contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 212/2019.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a:

1- si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo en relación con el reconocimiento y cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.

2- si la carrera profesional ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables al personal estatutario interino y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional y ello aun en el supuesto de que pudiera quedar excluido determinado personal estatutario fijo.

Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 8.1, 41, 42 y 81.1 de la LJCA; los artículos 10 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) sobre el personal interino y carrera profesional en relación con las cláusulas 2, 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 843/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Coro contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 212/2019.

Segundo. - Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a:

1- si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo en relación con el reconocimiento y cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.

2- si la carrera profesional ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables al personal estatutario interino y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional y ello aun en el supuesto de que pudiera quedar excluido determinado personal estatutario fijo.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 8.1, 41, 42 y 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los artículos 10 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) sobre el personal interino y carrera profesional en relación con las cláusulas 2, 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

2 sentencias
  • STSJ Canarias 299/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 19 Mayo 2022
    ...del litigio, por lo que era procedente la admisión a trámite de la apelación.". Por lo demás, en esta dirección apunta el TS en su Auto de 29 octubre 2020. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque el criterio cuya reimplantación a título de respuesta única postulamos es el que, desd......
  • STSJ Canarias 585/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...del litigio, por lo que era procedente la admisión a trámite de la apelación.". Por lo demás, en esta dirección apunta el TS en su Auto de 29 octubre 2020. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque el criterio cuya reimplantación a título de respuesta única postulamos es el que, desd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR