STS 1368/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1368/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.368/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 494/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 494/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1368/2020

Excmos. Sres.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Segundo Menéndez Pérez

  4. Nicolás Maurandi Guillén

  5. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 494/2017, interpuesto por Dª Angustia, Dª Begoña, Dª Bibiana, Dª Caridad y Dª Carolina, representadas por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Manuel Guillermo Rivera Serrano, contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 25 de mayo de 2017, 28 de diciembre del mismo año, 27 de junio, 10 de julio y 19 de diciembre de 2018, por los que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, la representación procesal de Dª Angustia, Dª Begoña, Dª Bibiana, Dª Caridad y Dª Carolina, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017, que en virtud de sucesivas solicitudes de la parte actora, se amplió a los Acuerdos de fechas 28 de diciembre de 2017, 27 de junio de 2018, 10 de julio de 2018 y 19 de diciembre de 2018, por los que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, formalizando demanda en la que tras sucesivas ampliaciones termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se acuerde la nulidad radical o de pleno derecho de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial relacionados, por cualquiera de los motivos invocados en las demandas y subsidiariamente se declaren anulables los mencionados acuerdos, retrotrayéndose las actuaciones al inicio de la vía administrativa concediendo trámite de audiencia a las interesadas y emitiendo el preceptivo pronunciamiento previo del servicio de prevención de riesgos laborales, con expresa imposición de costas al C.G.P.J.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda y a sus ampliaciones y suplica en su escrito a la Sala que declare la desaparición sobrevenida del recurso, o en su caso, se desestimen las demandas, con condena en costas a las recurrentes.

TERCERO

Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2019 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedara pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de marzo del mismo año, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar el 28 de mayo de 2020.

QUINTO

Por causas ajenas a la voluntad de la Sección, no se ha cumplido el plazo fijado para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Hemos de decidir en él las pretensiones que las magistradas recurrentes, titulares de los Juzgados seleccionados, deducen contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de fechas 25 de mayo de 2017, 28 de diciembre del mismo año y 27 de junio, 10 de julio y 19 de diciembre de 2018.

-El primero de dichos acuerdos, publicado en el BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2017, lleva el siguiente epígrafe:

"Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

-El segundo, publicado en el BOE núm. 317, de 30 de diciembre de 2017, el que sigue:

"Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

-El tercero -BOE 156, de 28 de junio de 2018- el que a continuación se transcribe:

"Acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

Este tercero aparece con un preámbulo que tiene la virtualidad de poner de relieve las razones a las que obedecieron los tres. De ahí la conveniencia de reproducirlo. Dice así:

"La excepcionalidad de la situación planteada en la jurisdicción civil como consecuencia de la entrada masiva de demandas de acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física llevó a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a adoptar, el 25 de mayo de 2017, un acuerdo por el que se atribuía a determinados juzgados competencia exclusiva y no excluyente para conocer de esta materia, al objeto de dar una mejor respuesta a dicha litigiosidad, ofreciendo soluciones uniformes que doten al sistema civil de seguridad jurídica. Estas medidas se iniciaron el 1 de junio de 2017 con efectos hasta el 31 de diciembre de 2017.

La evolución que siguieron estos asuntos -que a fecha 17 de diciembre de 2017 arrojaba una entrada de 156.862 en todo el territorio nacional- aconsejó la adopción de un nuevo plan que permitiera, manteniendo la atribución de la competencia exclusiva a determinados juzgados, establecer, en su caso también la excluyente, en aquellas provincias en las que el impacto del reparto de los demás asuntos entre los órganos jurisdiccionales del orden civil así lo permitieran en aras de una mayor eficacia en la resolución del conjunto de los asuntos civiles.

Por ello, mediante Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial atribuyó a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conocieran de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, produciendo efectos estas nuevas medidas desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018. Este Acuerdo fue objeto de modificaciones por los Acuerdos de aquella misma Comisión Permanente de 28 de febrero de 2018 y de 12 de abril de 2018, sobre el carácter excluyente de la materia civil.

Estando próxima la finalización de aquellas medidas, se constata que si bien el número de asuntos resueltos por los Juzgados especializados en estas acciones en el primer trimestre de este año representa un incremento del 60,5 % respecto a los del último trimestre de 2017 (16.988 y 10.586 asuntos, respectivamente), lo que coincide además con la disminución del 26,5% en el número de asuntos ingresados (57.955 y 78.829 asuntos, también respectivamente en aquellos trimestres), aun pende al final del primer trimestre de este año la resolución de 178.802 asuntos.

Esta bolsa de asuntos pendientes patentiza la conveniencia en el mantenimiento de estas medidas, concurriendo además la circunstancia que la especialización de estos Juzgados a nivel de Provincia tiene como consecuencia la unificación de los criterios de decisión y la predecibilidad de la respuesta judicial, que a su vez tiende a evitar el litigio mediante acuerdos extrajudiciales entre las entidades bancarias y los consumidores de estos contratos de financiación.

Esta nueva atribución de competencias supone en esencia la renovación de las medidas adoptadas en el Acuerdo de 28 de diciembre de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con las modificaciones operadas en los Acuerdos de la misma de 28 de febrero y 12 de abril de 2018. Ahora bien, es igualmente característica de este instrumento la modulación de las medidas inicialmente adoptadas a las cambiantes circunstancias, para hacer que en todo momento sean las idóneas para la finalidad a que atienden, como ahora es la coincidencia con la puesta en funcionamiento de nuevas unidades judiciales previstas en la Orden JUS/1277/2017, de 22 de diciembre, en las provincias de Almería, Huelva, Sevilla y Vizcaya, y la conveniencia que se deduce de la evolución de entrada y resolución de asuntos, que esta competencia sea con carácter excluyente en materia civil, para los Juzgados que la tienen atribuida con exclusividad en las provincias de Badajoz y de Cáceres.

A tal fin, la Comisión Permanente, en su reunión del día 27 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomando en consideración los compromisos adquiridos en materia de refuerzos por las Administraciones con competencia en la materia, oídas las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia, y con informe favorable del Ministerio de Justicia ha acordado:"

Del mismo modo, no es ocioso transcribir un párrafo del preámbulo del segundo acuerdo, pues explica con otros datos la evolución observada en los asuntos que son objeto de los tres. Así, tras referirse a la excepcionalidad de la situación planteada en la jurisdicción civil y al acuerdo de 25 de mayo de 2017, dice lo siguiente en el segundo párrafo de ese preámbulo:

"La evolución que han seguido estos asuntos, reflejada en los datos estadísticos de entrada, que a fecha 17 de diciembre de 2017 arroja un total de 156.862 en todo el territorio nacional, y que sólo en Madrid asciende en la misma fecha a 31.327, y que supondría para todos los juzgados una carga inasumible de los asuntos que ingresen a partir del 1 de enero de 2018, unida a circunstancias sobrevenidas como son, de una parte, la aprobación de la Orden JUS/1277/2017, de 22 de diciembre, por la que se dispone, junto a otras medidas, la entrada en funcionamiento de 77 Juzgados correspondientes a la programación del año 2017 y, de otra parte, el análisis que sobre la carga de trabajo del órgano jurisdiccional especializado han tenido estos asuntos, de los que hasta ahora ha conocido con competencia exclusiva, pero no excluyente, aconsejan ahora la adopción de un nuevo plan que permita, manteniendo la atribución de la competencia exclusiva a determinados juzgados, establecer, en su caso, también la excluyente, en aquellas provincias en las que el impacto del reparto de los demás asuntos entre los órganos jurisdiccionales del orden civil así lo permita en aras de una mayor eficacia en la resolución del conjunto de los asuntos civiles".

-El cuarto de aquellos acuerdos aborda, razonando sobre el sentido de las mismas, la integración de las estructuras organizativas denominadas "Bis" en el Juzgado matriz.

-Y el quinto y último, publicado en el BOE núm. 312, de 27 de diciembre de 2018, lleva el siguiente epígrafe:

"Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física".

SEGUNDO

El art. 98.2 de la LOPJ y las causas que aconsejaron que fuera aplicado en aquellos acuerdos

Aunque el tenor de ese precepto es conocido por las partes y aunque esas causas se desprenden con facilidad de las sentencias que luego serán analizadas, no está de más dejar claro, ya de entrada, uno y otras.

  1. El art. 98, números 2, 3 y 4, de la LOPJ, en la redacción vigente al tiempo de dictarse aquellos acuerdos, esto es, en la que lo estuvo desde el 1 octubre 2015 hasta el 17 enero 2019, decía así:

    "2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

    En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

    No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

    1. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

    2. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

  2. En cuanto a las causas que aconsejaron la aplicación de ese precepto en los acuerdos impugnados, deben resaltarse las dos siguientes:

    --Una, el pronunciamiento de la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, referidos a cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Granada, el primero, y por la Audiencia Provincial de Alicante, los otros dos.

    Tales cuestiones tenían por objeto la interpretación, en particular, de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fueron presentadas en el contexto de asuntos en los que varias personas que habían suscrito préstamos hipotecarios litigaban con entidades de crédito pretendiendo la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo había sido declarado por los tribunales.

    Dicha sentencia analizó dos de este Tribunal Supremo en estos términos:

    " Sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013

    18 Habiendo de conocer de una acción colectiva ejercitada contra varias entidades de crédito por una asociación de consumidores, en la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (en lo sucesivo, " sentencia de 9 de mayo de 2013"), el Tribunal Supremo, tras constatar el carácter abusivo de las cláusulas que establecían un umbral mínimo por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable (en lo sucesivo, "cláusulas suelo"), cláusulas contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores, declaró la nulidad de tales cláusulas.

    19 El Tribunal Supremo consideró que las mencionadas cláusulas, que se refieren a la definición del objeto principal de los contratos de que se trata, resultaban gramaticalmente inteligibles para los consumidores y, por tanto, cumplían el requisito de redacción de manera clara y comprensible que exige el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. De este modo, para dicho Tribunal no procedía considerar que tales cláusulas tuvieran carácter abusivo, de conformidad con la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C-484/08, EU:C:2010:309).

    20 No obstante, basándose específicamente en los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013:180), el Tribunal Supremo consideró que la exigencia de transparencia, prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material, con el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de la misma Directiva y relacionado con el carácter suficiente de la información que se facilita a los consumidores, en el momento de la celebración del contrato, acerca de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas para ellos de la aplicación de las cláusulas relativas, en particular, al objeto principal del contrato.

    21 Pues bien, según el Tribunal Supremo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013, no se cumplía la exigencia de transparencia material, en la medida en que las entidades bancarias de que se trataba no habían facilitado tal información a los consumidores en el momento de la celebración de los contratos de préstamo que contenían una cláusula suelo. Así pues, el Tribunal Supremo procedió a analizar el carácter eventualmente abusivo de las mencionadas cláusulas, a la luz de los criterios generales de buena fe, equilibrio y transparencia enunciados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.

    22 El Tribunal Supremo declaró no obstante que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión podían subsistir y, además, limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

    23 A este respecto, tras recordar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, debía considerarse que las cláusulas en cuestión no habían surtido efecto alguno, el Tribunal Supremo declaró que, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, esta eficacia no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica.

    24 El Tribunal Supremo declaró que las cláusulas suelo eran lícitas en cuanto tales; que respondían a razones objetivas; que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes; que su utilización había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios; que la nulidad de las mismas derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios; que las entidades crediticias habían observado las exigencias reglamentarias de información; que la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; que las cláusulas suelo se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; que la legislación española permitía la sustitución del acreedor, y que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves.

    25 En consecuencia, a la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que tan sólo deberían restituirse las cantidades indebidamente pagadas, sobre la base de tales cláusulas, con posterioridad a aquella fecha.

    - Sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015

    26 En la sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, " sentencia de 25 de marzo de 2015"), el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Al proceder de esta manera, el Tribunal Supremo hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 de mayo de 2013 en lo relativo a las acciones colectivas de cesación. Así pues, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2015, la obligación de restitución se limitó exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

    Y el pronunciamiento al que llegó la STJUE citada fue el siguiente:

    "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión."

    --Y, otra, lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, que entró en vigor al día siguiente con su publicación en el BOE (Disposición final cuarta).

    Leemos en su preámbulo que, "... el presente real decreto-ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (TJCE 2016, 309)". También que, "Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades". O, en otro de sus párrafos, que, "... Desde el punto de vista del principio de equivalencia, se trata de medidas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor. Desde el punto de vista del principio de efectividad, las medidas no solo facilitan en la práctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que además dejan a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales".

    En consecuencia, ordenó a las entidades de crédito implantar (art. 3) un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, de carácter voluntario para el consumidor; también (Disposición adicional primera), que adoptaran las medidas necesarias para ello en el plazo de un mes; y, en fin -limitándonos a lo que aquí interesa-, su obligación (misma Disposición) de atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación.

    Por tanto, aquel previsible incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, se presentaba como más que probable a partir del día 21 de mayo de 2017, cuatro días antes, pues, del primer acuerdo impugnado.

TERCERO

Los razonamientos de este Tribunal sobre tales acuerdos

En efecto, este recurso contencioso-administrativo es uno más de la serie de recursos interpuestos contra algunos de esos acuerdos, sobre todo contra los tres primeros, bien aislada o conjuntamente. Recursos, muchos de ellos, en los que ya han sido dictadas sentencias por esta Sala y Sección. De ahí la conveniencia de recordar las razones de decidir ya dadas que guarden relación con los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda aquí formulada y en sus tres sucesivas ampliaciones, lo que hacemos a continuación indicando, primero, la cuestión o cuestiones tratadas, y luego, sin solución de continuidad, lo decidido, transcribiendo en letra distinta los párrafos más significativos de la decisión, con cita entre corchetes de la sentencia/as en que obran.

  1. Sobre la naturaleza jurídica de tales acuerdos.

    En contra de lo que sostiene el recurrente, no estamos ante una norma de carácter reglamentario, el acuerdo impugnado no reúne ninguno de los requisitos predicables de este tipo de normas [ STS núm. 973/2019, de 2 julio, dictada en el recurso 472/2017].

    No estamos ante una norma con la naturaleza de Reglamento. El CGPJ no ha ejercido su potestad reglamentaria para la especialización de determinados órganos judiciales, estamos ante un simple acuerdo por el que se establecen normas de reparto al amparo del art. 98.2 de la LOPJ [ STS núm. 1329/2019, de 8 de octubre, dictada en el RCA 69/2018].

  2. Sobre el procedimiento de elaboración; en particular, del primero de los acuerdos. Sobre el incremento de gasto. Sobre la motivación y ausencia de arbitrariedad. Y sobre omisiones en su publicación.

    (I) La decisión del CGPJ que ahora se impugna vino precedida por la elaboración de un estudio inicial del que se dio traslado a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces decanos, así como a los responsables correspondientes de las Comunidades Autónomas; se emitió un informe por el Servicio de Inspección del mismo CGPJ, y se recabaron asimismo informes del Ministerio de Justicia, de las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y de las Comunidades Autónomas. Tras dichos trámites, se emitió una propuesta de resolución por la Sección de Oficina Judicial del CGPJ que sirvió de base para la resolución ahora impugnada. La decisión definitiva sobre la adopción de esta medida y la consiguiente determinación e individualización de los órganos jurisdiccionales afectados se encuentra, pues, ampliamente documentada.

    En cuanto a la falta de informe del Ministerio Fiscal y al trámite de audiencia de los Tribunales Superiores y de las Consejerías de las Comunidades Autónomas olvida el recurrente que estamos ante un acuerdo que tiene su base en una norma específica de la LOPJ, el art. 98.2, que específica cuales son los trámites exigibles con carácter exhaustivo y entre estos no se encuentra el informe del Ministerio Fiscal, ello sin perjuicio que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no estamos ante una norma reglamentaria [...], y en lo que a las Comunidades Autónomas se refiere el que el informe hubiera sido en algún caso desfavorable es irrelevante ya que dichos informes no son vinculantes. Únicamente en el caso del informe del Ministerio de Justicia se exige que sea favorable al acuerdo impugnado que insistimos no participa de la naturaleza de Reglamento.

    El informe del Ministerio de Justicia es favorable, pues así se pone de manifiesto expresamente en el resuelve del mismo y las condiciones que en él se señalan se refieren exclusivamente a la necesidad de adaptar las medidas de refuerzo a las necesidades reales de cada territorio y a actuar coordinadamente el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencia en la materia. Estas condiciones se han cumplido y se están cumpliendo tal como se pone de manifiesto con el propio expediente, en el que se ponen de manifiesto las distintas gestiones realizadas con el Ministerio de Justicia y las CCAA para determinar la carga de trabajo real de los Juzgados afectados y los medios materiales y personales necesarios para atenderla. En todo momento ha existido colaboración y coordinación entre las tres administraciones y se ha conseguido ir suministrando los recursos necesarios para evitar el colapso de los juzgados especializados. Todo ello se puede comprobar con el estado actual de la situación que resulta del expediente administrativo y del análisis de la prueba donde resultan las aportaciones de cada una de las administraciones involucradas en el ámbito de sus competencias para atender esta demanda extraordinaria de actuaciones jurisdiccionales.

    Ninguna de estas consideraciones a las que se remite el acuerdo en el "Resuelve" se han acreditado de incumplidas en el acuerdo, al menos en lo que es responsabilidad del CGPJ, sin que de la prueba practicada ni del expediente puede llegarse a la conclusión contraria. Una vez más hemos de reiterar que ni el mayor o menor éxito de las medidas, ni tampoco el posible incumplimiento de las Administraciones ajenas al CGPJ puede determinar la nulidad radical que se pretende [ STS núm. 973/2019].

    Se objeta la ausencia del trámite de audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios. Justifica la parte esta exigencia en su reconocimiento constitucional como interlocutores sociales y, en términos más concretos, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales; se aduce así la previsión del artículo 39 del TRLGDCU que establece en su primer apartado que "el Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de ámbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios".

    Pero, siendo así que no se trata de una disposición general, no resulta preceptiva la consulta que se reclama al órgano representativo de los consumidores y usuarios [ STS núm. 1301/2019, de 3 de octubre, dictada en el recurso 506/2017].

    (II) El art. 560.4 LOPJ dispone que "cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto". Y de ahí, y dada la existencia de informes desfavorables de algunas CCAA, infiere la parte recurrente que tal precepto ha sido infringido.

    Pues bien, este motivo no puede ser acogido. Ese precepto no es aplicable al presente caso, pues se refiere al ejercicio de las atribuciones previstas en sus apartados anteriores, mientras que al acto impugnado ha sido adoptado con base en el art. 98.2 LOPJ. Esta norma fue aprobada mediante la Ley Orgánica 7/2015 y, como atinadamente observa el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, es ley especial con respecto al art. 560.4 LOPJ. Así, para atribuir excepcionalmente el conocimiento exclusivo de determinada clase de asuntos a ciertos Juzgados, sólo es precisa la conformidad del Ministerio de Justicia y la emisión de informe -preceptivo mas no vinculante- por las Comunidades Autónomas afectadas que tengan competencia sobre medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. No es necesario el consentimiento de las mismas. De aquí que las reservas formuladas por las Comunidades Autónomas al acto aquí impugnado, al margen de la valoración que puedan merecer desde el punto de vista de la oportunidad, carecen de relevancia a la hora de enjuiciar la legalidad de la decisión [ STS núm. 145/2020, de 5 de febrero, dictada en el RCA 375/2018].

    (III) Es verdad que una lectura superficial del acuerdo inicial de 27 de mayo de 2017 podría llevar a la conclusión que alcanzó el recurrente, pero una lectura más reposada nos advierte que en el acuerdo se hace referencia, como una forma de motivación in aliunde, a los informes de los Tribunales Superiores de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y al informe favorable del Ministerio de Justicia. Como acertadamente pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, en el expediente administrativo constan las razones que han llevado al acuerdo y los objetivos que el mismo persigue, así cita las propuestas de resolución remitidas al Ministerio de Justicia, a las Salas de Gobierno y a las Comunidades Autónomas con competencia en Administración de Justicia, en las que se han especificado los objetivos a conseguir, las previsiones de presentación de demandas como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y, en cuanto al momento de su vigencia, el efecto del transcurso de cuatro meses de plazo previsto en el Real Decreto-Ley 1/2017, así se afirma:

    "Ante el previsible aumento de litigios tras la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (TJCE 2016, 309) y una vez concluidos los cuatro meses que suman los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2017, el Consejo General del Poder Judicial, con el único interés de intentar planificar y racionalizar los recursos públicos que se destinan a la Administración de Justicia en función de sus objetivos, ha promovido un plan de urgencia para afrontar el previsible aumento de litigios sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, que contempla la especialización de un juzgado de primera instancia en cada provincia, con competencia territorial provincial, que de manera exclusiva y no excluyente, conozca de la materia referida".

    Pero, además, en estas propuestas y en el expediente administrativo constan datos concretos de los Juzgados de cada Comunidad Autónoma, su carga de trabajo y de las medidas que hay que tomar en cada caso para evitar que la entrada masiva de demandas produzca el colapso de los Juzgados de Primera Instancia. La medida está pues plenamente motivada y dirigida a conseguir la mejor administración de justicia.

    La necesidad de la medida aparece clara si se tiene en cuenta que fue necesaria la intervención legal del Gobierno mediante la aprobación de un Real Decreto-Ley dirigido a adoptar medidas para evitar el efecto de esa avalancha de reclamaciones. La notoriedad de la situación y la necesidad de adoptar medidas se ve reflejada en la exposición de motivos del RD-L cuando afirma: "Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades. En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos."

    Lo anterior constituye un hecho notorio que tampoco puede ser obviado en el punto relativo a la motivación.

    Por lo demás, la justificación de la excepcionalidad de la medida no requiere de una especial motivación precisamente por la notoriedad de las circunstancias subyacentes. Ciertamente, la elevadísima litigiosidad que se trata de abordar a través de esta medida, y las circunstancias en que ha surgido, constituyen por sí mismas motivación más que suficiente para la decisión; siendo una vez más cuestión diferente la discrepancia de la parte recurrente sobre su oportunidad o acierto.

    En cuanto a la alegación de arbitrariedad es clara consecuencia de todo lo dicho en este fundamento que carece de motivación. La alegación de falta de proporcionalidad es una opinión subjetiva del recurrente carente de soporte fáctico. Por otra parte, el mayor o menor éxito de las medidas por falta de las dotaciones que no correspondían al CGPJ, sino a los ejecutivos estatal y autonómicos, no permite en modo alguno calificar de arbitraria una medida que a todas luces se autojustificaba necesaria y urgente.

    Inoportunidad no es sinónimo de arbitrariedad: una medida se tiene por inoportuna cuando, desde la peculiar perspectiva y planteamientos de quien la denuncia, se considera inconveniente para satisfacer el interés público perseguido; mientras que es arbitraria cuando resulta irracional o caprichosa. Por eso, para poder afirmar la existencia de arbitrariedad, esta, lejos de estar en función de las preferencias ideológicas de cada uno, ha de ser apreciable por cualquier observador desapasionado; es decir, la arbitrariedad es necesariamente objetiva.

    Pues bien, en el presente caso ni se han justificado por la recurrente ni constan datos objetivos que permitan apreciar con la necesaria consistencia la existencia de arbitrariedad en la decisión que analizamos [ STS núm. 973/2019].

    (IV) En cuanto a la no publicación de los anexos I y II ello carece de transcendencia real. El anexo I se refiere a los órganos especializados y su competencia territorial y esto aparece claramente en la publicación del acuerdo en el BOE, pues constituye su contenido esencial.

    El anexo II se limita a especificar las medidas que se adoptan en cada Juzgado afectado, señalando los Letrados de la Administración de Justicia en autorefuerzo o prolongación de jornada, los Letrados de la Administración de Justicia a jornada completa, los funcionarios en prolongación de jornada, los funcionarios en jornada completa, los juzgados bis y la exención de reparto en relación con la entrada de asuntos. Todo ello especificado en cada provincia. Este anexo II aparece al final del expediente en los correos que la Oficina Judicial del CGPJ envió a los Tribunales de Justicia y a las consejerías de justicia de las CCAA para notificar el Acuerdo recurrido, lógicamente incluyendo las medidas adoptadas en los Juzgados de su ámbito de competencia. Por tanto, al tratarse de la especificación de las medidas adoptadas no tenía que ser publicado en el BOE junto con el contenido del Acuerdo. El art. 98.3 estable claramente que lo que se debe publicar en el BOE es el Acuerdo por el que se decida "que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen", pero no requiere que además se publiquen también las medidas de refuerzo adoptadas [ STS núm. 973/2019].

  3. Sobre la fecha de entrada en vigor del primer acuerdo.

    En cuanto a la entrada en vigor de la medida el 1 de junio, está perfectamente justificada en el transcurso del plazo de cuatro meses que deriva de la suma de plazos previstos en el Real Decreto-Ley 1/2017, en que la avalancha de demandas se esperaba en esas fechas y en la previsión del núm. 3 del art. 98 de la LOPJ. En efecto, es verdad que como regla general se establece que las medidas que se adopten al amparo del art. 98 entren en vigor el 1 de enero del siguiente año, pero también lo es que se recoge la posibilidad de que se pongan en marcha de manera inmediata. Esa posibilidad está prevista para los casos de urgencia, tal como se establece en el propio precepto. En este caso ya se ha manifestado que teniendo en cuenta el objeto de la medida, resulta evidente y notorio que tenía que ponerse en marcha de manera inmediata, la dilación en algo más de siete meses de la entrada en vigor de las medidas adoptadas determinaría sin género de duda su pérdida total de eficacia. Es cierto que no se justifica expresamente en un apartado concreto del acuerdo la entrada en vigor antes del 1 de enero siguiente, pero no lo es menos que el art. 98.3 no exige tal cosa, sólo exige que se justifique la razón de urgencia para adelantar la entrada en vigor a un momento anterior y esta justificación resulta indubitada de la lectura del expediente administrativo entre otros de los extremos antes referidos [ STS núm. 973/2019].

    La justificación de ese ámbito temporal queda evidenciada por el hecho de que la puesta en marcha de la medida se asocia al momento en que se espera una avalancha de recursos que resulta ineludible atender, y cuya atención no admite demoras. En este sentido, resulta razonable la tesis que preside la fijación de ese momento temporal, a saber, que la fecha de puesta en vigor de la medida se sitúa en el momento previsto de apogeo de la actividad procesal de presentación de demandas, lo cual previsiblemente tendría que pasar una vez agotados los plazos de las medidas de terminación convencional puestas en marcha por el Real Decreto-Ley 1/2017. Desde esta perspectiva, la determinación de la efectividad del acuerdo aquí impugnado con fecha de 1 de junio se justifica por transcurrir en tal fecha el plazo de cuatro meses que resulta de la suma de plazos previstos en el referido Real Decreto-Ley 1/2017, y en la consiguiente previsión de la avalancha de demandas que cabría esperar a partir de esa fecha: todo ello con la habilitación legal que proporciona el apartado 3º del artículo 98 LOPJ tantas veces mencionado [ STS núm. 1542/2018, de 22 de octubre, dictada en el RCA 482/2017].

    Y por lo que respecta a la duración, hasta el 31 de diciembre de 2017 (sin perjuicio de su prórroga de acuerdo con el seguimiento de la evolución de la litigiosidad en el ámbito de referencia) tampoco se presenta ni incompatible con el artículo 98 de tanta cita ni ilógica o irrazonable desde la perspectiva del contenido y finalidad del Acuerdo [misma sentencia].

  4. Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica.

    La parte demandante efectúa en este motivo determinadas consideraciones relativas a la seguridad jurídica, sosteniendo que no queda garantizado que los distintos juzgados de primera instancia de todas las provincias vayan a establecer la seguridad jurídica en la materia concernida en términos semejantes. En suma, denuncia lo que denomina una fragmentaria e hipotética seguridad jurídica, dada la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la variada casuística existente. Considera que la especialización de órganos judiciales ha de ser excepcional y sin perjuicio de los derechos fundamentales de los afectados.

    Nada de lo expuesto constituye en puridad una fundamentación jurídica que pudiera conducir a la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Son, en suma, consideraciones genéricas sobre la oportunidad y mayor o menor eficacia del acuerdo impugnado y la hipotética incidencia en los intereses de los afectados que carecen de virtualidad impugnatoria [ STS núm. 1329/2019].

    Dice la parte recurrente que la razón que ha movido al CGPJ a especializar Juzgados para hacer frente a la enorme masa de litigios relativos a las "cláusulas suelo" es evitar la disparidad de criterios que posiblemente dimanaría de que todos los Juzgados de Primera Instancia conocieran de estos asuntos. En otras palabras, la especialización de uno o varios Juzgados en cada provincia facilitaría soluciones uniformes y, en ese sentido, aportaría mayor previsibilidad y certidumbre. Pero, siempre según la recurrente, el relativamente alto número de Juzgados especializados no permite afirmar que ese resultado vaya a alcanzarse ni, por consiguiente, que la seguridad jurídica no vaya a sufrir con esta medida.

    Pues bien, se trata de una pura conjetura. No es posible saber si el plan de especialización excepcional de ciertos Juzgados para tratar los litigios sobre "cláusulas suelo" será, al final, adecuado al objetivo perseguido, como tampoco es posible ahora valorar si el mantenimiento de la competencia sobre tales asuntos en todos los Juzgados de Primera Instancia habría producido un resultado más eficaz y satisfactorio. En todo caso, se trata de una cuestión de oportunidad, no de legalidad. Que el acto impugnado pueda ser tachado de inconveniente o incluso de ineficaz no supone, por sí solo, que vulnere el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 de la Constitución [ STS núm. 145/2020].

  5. Sobre el derecho a la tutela judicial y sobre la imputación de dar lugar a dilaciones indebidas.

    Alegación que en modo alguno puede prosperar ya que no solo es evidente que la finalidad perseguida por el acuerdo impugnado es precisamente la contraria, mantener o mejorar la eficacia en la Administración de Justicia evitando el colapso de determinados órganos jurisdiccionales. Ni de la prueba practicada, los distintos informes sobre medios personales y asuntos tramitados resulta acreditado en modo alguno tales dilaciones. Por otra parte, la mayor o menor eficacia de las medidas adoptadas no pueden llevar o sostener la tesis del recurrente. Una vez más estamos ante planteamientos futuribles, que en modo alguno han sido acreditados. Solo si resultase patente y manifiesta la arbitrariedad de las medidas adoptadas y su inevitable y evidente repercusión sobre el derecho a la tutela judicial y su lesión en perjuicio de los particulares afectados la alegación podría prosperar, pero ni ello es evidente ni de la prueba practicada puede llegarse a esa conclusión. Las medidas efectivamente adoptadas en cuanto a medios personales y materiales a adoptar por la Administración Central y Autonómica, podrán influir en el mayor o menor éxito del fin perseguido por el Acuerdo impugnado, pero no pueden determinar la nulidad del mismo por cuanto son ajenas a él [ STS núm. 973/2019].

    En la sentencia de 2 de julio de 2019, RCA 2/472/2017, ya dijimos que se trata de una alegación que en modo alguno puede prosperar ya que no solo es evidente que la finalidad perseguida para el acuerdo impugnado es precisamente la contraria, mantener o mejorar la eficacia en la Administración de Justicia evitando el colapso de determinados órganos jurisdiccionales, sin que se haya acreditado en modo alguno tales dilaciones. Por otra parte, la mayor o menor eficacia de las medidas adoptadas no pueden llevar o sostener la tesis del recurrente, sino que se trata de planteamientos futuribles, que en modo alguno han sido acreditados [ STS núm. 1301/2019].

    Se afirma que el acto impugnado conculca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De nuevo, se trata de una pura conjetura: no hay fundamento alguno para afirmar que la resolución de los litigios sobre "cláusulas suelo" vaya a ser inaceptablemente lenta en los Juzgados especializados, ni menos aún que vaya a ser más lenta de lo que habría sido si se hubiera mantenido su conocimiento en todos los Juzgados de Primera Instancia [ STS núm. 145/2020].

  6. Sobre el principio de igualdad y sobre la afectación de los intereses de los consumidores y usuarios y de los profesionales que los defienden.

    Se dice que hay desigualdad para ciudadanos y profesionales porque se discrimina a los residentes en partidos judiciales distintos de la capital, el razonamiento, llevado a sus últimas consecuencias, conduciría al absurdo de considerar discriminatoria la Ley de Planta en cuanto no se establecen órganos jurisdiccionales en todas las poblaciones y no en todas las que se establecen son los mismos [ STS núm. 973/2019].

    Sostiene la parte recurrente el acuerdo impugnado supone un directo perjuicio a los consumidores por su distanciamiento geográfico y constituye un obstáculo irracional al acceso a la tutela judicial efectiva.

    La alegación tampoco puede prosperar. En una estructura territorial como la española no puede aceptarse que el desplazamiento dentro del marco provincial pueda considerarse una carga excesiva para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tanto menos con la creciente utilización de medios telemáticos en la administración de justicia. Ha de tenerse en cuenta asimismo que, como ya se ha indicado, la finalidad de la medida acordada por el Consejo General del Poder Judicial, aunque la parte tenga un criterio adverso respecto a la eficacia y utilidad de la misma, es la mayor rapidez y eficiencia en la tramitación de los procedimientos afectados y, por tanto, en la mejor satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es posible apreciar, por consiguiente, que semejante medida resulte un obstáculo al acceso a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los eventuales desplazamientos que pudieran resultar necesarios en el ámbito provincial [ STS núm. 1301/2019].

    En cuanto a la invocación genérica de los derechos de los consumidores y usuarios, la demandante se limita a señalar que se ha adoptado el acuerdo sin dotar a los juzgados afectados de los medios materiales necesarios para asumir esa carga, lo que impediría la defensa adecuada de sus derechos a los consumidores y usuarios y no garantizaría su tutela judicial efectiva. El argumento es una afirmación de la parte que no queda acreditada con una mera referencia fáctica al retraso que pudiera producirse en un determinado juzgado. Es además un argumento de oportunidad, puesto que, aunque dicho retraso existiera e incluso pudiera ser más o menos generalizado, la medida pretende obtener una mayor eficiencia frente a lo que sucedería en caso de no adoptarse, con independencia del refuerzo o no de medios a los juzgados afectados.

    A lo anterior, suficiente para rechazar la queja, podemos añadir las consideraciones expuestas en otras sentencias sobre la misma materia respecto a la adecuada protección de los derechos de consumidores y usuarios desde distintas perspectivas y la tutela judicial de los mismos (así, en SS de 2 de julio -RCA 2/472/2017-, de 3 de octubre - RCA 506/2017-, y de 8 de octubre - RCA 69/2018-, todas de 2019) [ STS núm. 1328/2019, de 8 de octubre, dictada en el RCA 537/2017].

    También se aduce en este fundamento la infracción del principio de igualdad al restringir la medida a las personas físicas, excluyendo a personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Debe señalarse que en ningún caso se explicita en qué van a resultar perjudicadas las entidades excluidas por la medida, dado que la parte entiende precisamente que el resultado de la misma va a ser, en contra de su finalidad, retardar la resolución de los procedimientos. Es evidente, por otra parte, que la distinción tiene su razón de ser en que la inmensa mayoría de los procedimientos a los que se refiere la medida son de personas físicas, las cuales son las afectadas de una manera más intensa por la medida y que están necesitadas de una más pronta respuesta, que es la finalidad perseguida por el acuerdo, aunque la parte entienda que su resultado va a ser el opuesto. Tal razón es fundamento suficiente y razonable para justificar el trato diferenciado [ STS núm. 1301/2019].

    Se invoca la vulneración del art. 560.1 de la LOPJ por haberse ejercido la potestad reglamentaria efectando los derechos de los consumidores y de los profesionales que los defienden. Ya hemos dicho que no estamos ante una norma reglamentaria. Pero, además, de nuevo acierta el Sr. Abogado del Estado cuando afirma que el art. 560.1.16ª no se está refiriendo, cuando habla de personas ajenas, ni a los ciudadanos ni a los abogados cuando actúan en el ámbito de la administración de justicia. Sería absolutamente contradictorio este precepto si realmente la potestad reglamentaria del CGPJ fuese incompatible con la regulación de normas de organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que afectasen a cuestiones como el desplazamiento de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales o a la proximidad de éstos a las sedes de los colegios de abogados. Y ello porque tanto la materia de la letra f), dedicada a la habilitación de días y horas, así como la fijación de horas de audiencia pública, como la letra g) dedicada a la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, como la letra h) dedicada a la especialización de órganos judiciales, tienen consecuencias en el desempeño de la función jurisdiccional en el espacio y el tiempo, produciéndose la afectación que denuncia la parte recurrente [ STS núm. 1328/2019].

  7. Sobre la infracción del principio de jerarquía normativa en relación con la competencia objetiva de los Juzgados.

    Sostiene el recurrente que el acuerdo impugnado infringe los arts. 98.2 y 86 ter 2.d de la LOPJ porque la materia a que se refiere el acuerdo coincide con la atribuida por el art. 86.ter 2.d a los Juzgados de lo Mercantil.

    Se olvida que el apartado 2 del art. 86.ter se refiere a acciones colectivas previstas en la legislación, relativas a condiciones generales de contratación o de protección de los consumidores y usuarios, y que el acuerdo recurrido se refiere a acciones individuales. Como bien dice el Sr. Abogado del Estado: Conviene en este punto recordar que desde la reforma de la Ley Orgánica 7/2015 las acciones individuales les corresponden a los Juzgados de Primera Instancia. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que para facilitar la tramitación de estos procedimientos se ha procedido a crear un registro especial dentro de la clase de registro 120, que corresponde genéricamente a condiciones generales de la contratación, el 12001, como objeto de la especialización que corresponde a "acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación que se refieran a contratos de préstamo con garantía inmobiliaria, de personas físicas".

    Por tanto, la especialización solo afecta a acciones individuales por lo que el vicio de nulidad alegado por la parte recurrente no tiene ninguna virtualidad [ STS núm. 973/2019].

  8. Sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa en relación con la competencia territorial de los juzgados

    Sostiene el recurrente que el acuerdo vulnera los arts. 50 y 52 de la LEC.

    La alegación no puede prosperar por cuanto el acuerdo no altera las normas de competencia territorial. Estamos ante una medida de reparto de asuntos. Los derechos de los consumidores que el recurrente dice vulnerados deben ser analizados partiendo de las normas de reparto vigentes en cada momento y el acuerdo no impide a aquellos optar entre el juzgado correspondiente de la provincia de su domicilio o el del domicilio del demandado. El acuerdo se adopta al amparo del art. 98.2 de la LOPJ y por tanto en este punto concreto la causa de nulidad invocada no puede prosperar [ STS núm. 973/2019].

  9. Sobre la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    La alegación no puede prosperar. La medida está tomada en base a una previsión legal, el art. 98.2 de la LOPJ y, por tanto, salvo que se acredite que el acuerdo infringe lo dispuesto en dicho precepto, lo que no se cuestiona en este motivo de impugnación, la causa de nulidad debe ser rechazada dado que, como queda dicho, el objetivo es legítimo y la medida no puede ser calificada de arbitraria ni de irrazonable [ STS núm. 973/2019].

    El acuerdo impugnado atribuye a los juzgados de un mismo orden jurisdiccional de un determinado ámbito territorial (los juzgados de primera instancia de las provincias de que se trata) el conocimiento de un determinado tipo de asuntos (los relativos a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física). Frente a lo que sostiene la demandante, la apertura a la generalidad de los jueces de primera instancia del conocimiento de este tipo de acciones por la Ley Orgánica 7/2015 en que basa su posición la parte, no empece a la habilitación para atribuir determinadas competencias que se reconoce al Consejo General del Poder Judicial en el referido precepto. Por todo ello hemos de rechazar la supuesta irregularidad en la determinación del juez competente y, por ello, del derecho al juez predeterminado por la ley, así como la imputación de arbitrariedad a la actuación del Consejo [ STS núm. 1301/2019].

    Tampoco apreciamos que el Acuerdo impugnado haya incurrido en infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley. Una vez más, asiste la razón al Sr. Abogado del Estado cuando pone de manifiesto, primero, que la medida adoptada tiene cobertura normativa expresa, y con rango adecuado, en el artículo 98.2 de la LOPJ; y segundo, que proyecta su operatividad sobre procedimientos aún no iniciados, lo que despeja cualquier sospecha de infracción de tal derecho fundamental [ STS núm. 1542/2018].

    Se esgrime la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Afirma que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley implica, entre otras cosas, que "las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso" ( STC 110/2017); algo que, siempre a juicio de la recurrente, no ocurre con el plan de especialización de Juzgados para conocer de los litigios sobre "cláusulas suelo" ni, en particular, con el acto aquí impugnado. Insiste en el requisito de "antelación al supuesto litigioso" y, en este sentido, considera insuficiente que "la alteración del juez competente se haga con escasos días de antelación al despliegue de efectos del propio Acuerdo (publicado en el BOE de 28 de junio de 2018, desplegó efectos el 1 de julio siguiente)".

    Pues bien, sin necesidad de reiterar ahora lo que ya hemos dicho sobre este punto en ocasiones anteriores, baste llamar la atención sobre dos extremos. El primero es que la recurrente no niega propiamente que la atribución de competencia exclusiva a determinados Juzgados se haya producido con antelación, sino sólo que se ha acordado unos días antes. Luego antelación existe.

    El otro extremo que conviene no perder de vista es que el reproche de la recurrente no se dirige tanto contra el acto impugnado, como contra el precepto legal que le sirve de base; es decir, contra el ya examinado art. 98.2 LOPJ, que habilita al CGPJ para encomendar excepcionalmente el conocimiento de cierta clase de asuntos a uno o varios Juzgados de cada provincia. Así, sólo habría un problema si se entendiese que el referido precepto legal es inconstitucional; y esta Sala, tal como se desprende de todos sus pronunciamientos anteriores sobre esta cuestión, no alberga dudas sobre la conformidad a la Constitución del art. 98.2 LOPJ. Es más: de acogerse la tesis de la recurrente, habría que concluir que el ordenamiento jurídico español estaría inerme frente a avalanchas de asuntos de una misma clase, que a veces resultan inevitables en el tráfico jurídico de una sociedad de masas desarrollada y que no pueden preverse con mucha anticipación [ STS núm. 145/2020].

CUARTO

Inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto en lo que hace a la impugnación del primero de los acuerdos

Dada la publicación del acuerdo de 28 de diciembre de 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, una vez extinguida por vencimiento del tiempo la eficacia del acuerdo anterior de 25 de mayo de 2017, opone el Sr. Abogado del Estado que el recurso interpuesto contra éste ha quedado sin objeto.

Oposición que ha de ser rechazada por las razones que para una objeción igual expuso este Tribunal, tanto en este mismo recurso, como en el auto de 21 de marzo de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo 482/2017.

QUINTO

La queja en la que insisten extensamente las demandas

Esa queja expone el desmesurado incremento del número de demandas de las que han de conocer los juzgados que se especializan; la excesiva carga de trabajo; la negativa repercusión sobre la calidad de ejercicio de la función jurisdiccional; la llegada tardía e insuficiente de las medidas de refuerzo en su día anunciadas; el colapso total al que han llegado algunos de esos juzgados; y otras alegaciones en la misma línea, a las que se añaden las referidas al estrés laboral y al menoscabo de los derechos al descanso, a la salud laboral y a la conciliación familiar.

La queja no deja de tener un cierto fundamento, pero no es suficiente en sí misma para declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

  1. En efecto, el estudio de los documentos acompañados con el escrito de demanda, principalmente en soporte informático y entre los que destacan en especial los numerados como cinco bis, seis, seis bis y siete, y la apreciación, además, de que nada de todo ello se combate de modo directo y preciso, lleva a tener por nada alejadas de la realidad una serie de alegaciones que se hacen en aquel escrito, a saber: -Que desde el 1 de junio de 2017 hasta mediados de octubre del mismo año se han repartido en el juzgado que se especializa en Sevilla 4.514 demandas; en el de Granada, en igual periodo, 2.146; en el de Cádiz, en el mismo tiempo, 2.229; en el de Córdoba, también en ese tiempo, 1.605; y en el de Almería, entre esos meses, 1.361. -Que siendo así que el indicador de entrada de asuntos para los Juzgados de Primera Instancia en cómputo anual era de 720, según acuerdo del CGPJ de fecha 09/10/2003, es lo cierto que el especializado en Granada soportaba ya una carga de trabajo del 198%; del 232% el de Almería; del 210% el de Sevilla; del 140% el de Cádiz; y del 185% el de Córdoba. -Que el primero de los acuerdos impugnados supuso un incremento de asuntos para cada órgano judicial especializado en más de veinte veces como promedio sólo en materia de condiciones generales de contratación. -Que las medidas de refuerzo previstas, a las que se refería ya el informe propuesta de fecha 01/02/2017, aprobado por acuerdo de la Comisión Permanente de 09/02/2017, no se han cumplido con prontitud y de modo pleno. Y, -que incluso el Defensor del Pueblo Andaluz reclamó la creación de Juzgados en materia de condiciones generales ante el colapso de los Juzgados seleccionados en Andalucía.

    En el primero de los escritos de ampliación de la demanda -aceptada por auto de 7 de junio de 2018- se lee, también con clara cercanía a la realidad y con apoyo en los documentos aportados y, en especial, en el numerado como cuatro, que la entrada de asuntos en los Juzgados de los que son titulares las recurrentes ha sido hasta el 10/12/2017 de 2.135 en el de Almería; de 3.817 en el de Cádiz; 2.434 en el de Córdoba; 3.854 en el de Granada; y 7.173 en el de Sevilla; aumentando a fecha 31/06/2018 a 4.152, 8.594, 4.222, 7.275 y 13.998, respectivamente. Se insiste, sin que descubramos tampoco desmesura o error en esas apreciaciones, en la insuficiencia de las medidas de refuerzo; en que el segundo de los acuerdos ha supuesto un incremento de asuntos para cada órgano judicial especializado en más de veinticuatro veces como promedio en materia de condiciones generales de contratación; o, en suma, en la situación de colapso, que se califica de total y alarmante.

    En el segundo de esos escritos de ampliación -aceptada por providencia de 17 de octubre de 2018- se lee, con apoyo en el conjunto de los documentos ya aportados, en especial en la anterior, y en alguno de los que ahí se aportan, como son, en particular, los numerados como 2 y 3, que los jueces de refuerzo nombrados siguen siendo insuficientes; que los asuntos que se acumulan en el Juzgado de Granada y en el de Cádiz (cuyas magistradas titulares formularon la demanda y la primera ampliación, siendo ahora las dos únicas que formulan la segunda, al continuar la llamada especialización sólo para esos Juzgados) son más de 8.000; o que las vistas se señalan ya a partir del año 2021, y, en concreto, para diciembre de 2021 en el de Granada.

    Y en el tercero de ampliación -aceptada por providencia de 22 de enero de 2019 y formulada también por esas dos únicas magistradas titulares por lo ya dicho- se insiste en los argumentos de la demanda y ampliaciones posteriores, a lo que añade alegaciones sobre el trato discriminatorio de aquéllas, ya que no se les reconoce especialización alguna de cara a su promoción a la Audiencia Provincial como especialistas en la materia, ni se les retribuye económicamente el sobreesfuerzo que están desarrollando; y sobre lo pretendido por el CGPJ a través del acuerdo de 10 de julio de 2018 de camuflar la creación de auténticos Juzgados bis ahora denominadas estructuras organizativas.

    Amén de ello, los numerosos datos que nos proporcionan los expedientes administrativos que tenemos a la vista, de muy difícil lectura dada su enorme extensión y omisión de índices precisos, permiten percibir que la desmesurada carga de trabajo de la que hablan los antes indicados agravaba la existente con anterioridad. Así, en el expediente referido al primero de los acuerdos obra un informe del Servicio de Inspección del CGPJ en el que se lee:

    --Respecto del Juzgado seleccionado en la provincia de Almería (n.º 7 de los de esa ciudad), que su carga de trabajo en el año 2016 fue del 232% del indicador relativo a este particular, del 248% el de la dedicación del órgano y del 206% el del rendimiento de su magistrada-juez titular, pendiendo en ese juzgado al final de dicho año 743 procedimientos (declarativos y de jurisdicción voluntaria) y 2138 procesos de ejecución.

    --Respecto del Juzgado seleccionado en la provincia de Cádiz (n.º 2 de los de esa ciudad), que su carga de trabajo en el año 2016 fue del 140% del indicador relativo a este particular, del 147% el de la dedicación del órgano y del 145% el del rendimiento de su magistrada-juez titular, pendiendo en ese juzgado al final de dicho año 552 procedimientos (declarativos y de jurisdicción voluntaria) y 1370 procesos de ejecución.

    --Respecto del Juzgado seleccionado en la provincia de Córdoba (n.º 9 de los de esa ciudad), que su carga de trabajo en el año 2016 fue del 185% del indicador relativo a este particular, del 175% el de la dedicación del órgano y del 175% el del rendimiento de su magistrada-juez titular, pendiendo en ese juzgado al final de dicho año 650 procedimientos (declarativos y de jurisdicción voluntaria) y 1163 procesos de ejecución.

    --Respecto del Juzgado seleccionado en la provincia de Granada (n.º 9 de los de esa ciudad), que su carga de trabajo en el año 2016 fue del 198% del indicador relativo a este particular, del 193% el de la dedicación del órgano y del 98% el del rendimiento de su magistrada-juez titular (en situación de baja desde el 21 de octubre al 31 de diciembre de 2016), pendiendo en ese juzgado al final de ese año 371 procedimientos (declarativos y de jurisdicción voluntaria) y 1202 procesos de ejecución. Y

    --Respecto del Juzgado seleccionado en la provincia de Sevilla (n.º 10 de los de esa ciudad), que su carga de trabajo en el año 2016 fue del 210% del indicador relativo a este particular, del 202% el de la dedicación del órgano y del 181% el del rendimiento de su magistrada-juez titular, pendiendo en ese juzgado al final de ese año 586 procedimientos (declarativos y de jurisdicción voluntaria) y 755 procesos de ejecución.

    Es más, en nuestra labor de estudio sobre la queja de la que trata este fundamento de derecho no cabe dejar de hacer referencia a otro Informe del Servicio de Inspección emitido para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, también anterior al primero de los acuerdos impugnados, en el que cabe leer, entre otros particulares y sobre el orden jurisdiccional civil: que la mayoría de los órganos judiciales padecen saturación al haber venido funcionando muy por encima de los estándares fijados por el CGPJ, por lo que debe evitarse que se considere como un trabajo normal o razonable lo que ha sido una dedicación excepcional por parte del colectivo judicial; que el objetivo que se persigue es ajustar la carga de trabajo a unos niveles razonables, que permitan tanto el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional como la conciliación de la vida laboral y familiar, primando la calidad de las resoluciones mediante la fijación de un número de asuntos que permita su estudio pormenorizado, cumpliendo los criterios de calidad y atención individualizada que exige una auténtica tutela judicial efectiva, como recuerda la STS de 3 de marzo de 2006; que se ha incrementado sobremanera la labor del juez de primera instancia en procesos civiles a raíz de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las modificaciones legales a que han dado lugar, refiriéndose el informe en ese apartado a los procesos monitorios y a las ejecuciones de título no judicial, en los que el juez ha de efectuar un análisis detallado de las cláusulas abusivas, y, también, al cambio legislativo que supuso la atribución a estos órganos del conocimiento de las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación y el concurso de las personas físicas; o, en fin, que la reducción por sobreesfuerzo debe fijarse en un 40%, teniendo en cuenta, por un lado, la importante carga de trabajo que pesa sobre estos órganos, la intervención creciente del juez en las fases iniciales de los procedimientos a los efectos de depurar cláusulas abusivas y la mayor complejidad de asuntos derivada de la aplicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales, que desincentiva la presentación de demandas de escasa cuantía cuando de personas jurídicas se trata, tal y como se observa en los registros de los años 2013 y 2014.

    Ya por fin, los anexos I y II que se han aportado como prueba documental tras recibir el proceso a prueba, elaborados por la Oficina Judicial del CGPJ y obrantes a los folios 545 y 546 de los autos, así como las certificaciones del/la Letrado de la Administración de Justicia obrantes a los folios 552 (rectificado al folio 569) y 560 de autos, reflejan unos datos que son congruentes y están en la misma línea de la alegación reiterada de la parte actora sobre la excesiva carga de trabajo de los juzgados afectados.

  2. Ahora bien, ese conjunto de datos y consideraciones del que da cuenta la anterior letra A), y asimismo algunos informes y estadísticas provenientes del Consejo de Europa (en particular, sobre el número de jueces por cada 100.000 habitantes en el periodo 2012-2018, según un estudio de la Comisión Europea Para la Eficacia de la Justicia -CEPEJ-), reflejan en realidad una sobrecarga de trabajo generalizada en buena parte de los juzgados civiles, surgida hace años y sobre la cual no es fácil percibir que se hayan acometido con determinación actuaciones coordinadas dirigidas precisamente a ponerla remedio. Ello, tal vez, por razones conexas a la atención prestada a algunos servicios públicos de singular relevancia social, entre ellos el encomendado a la Administración de Justicia, que se ve traducida y reflejada en las partidas presupuestarias y en las previsiones sucesivas sobre el orden de prioridades del gasto al que ha de hacer frente el Estado.

    Pero ello, como ya anunciamos, no es razón jurídica que en sí misma deba determinar un pronunciamiento de nulidad o anulabilidad de los concretos acuerdos impugnados en este recurso contencioso-administrativo. En esencia y sin perjuicio de otras posibles, por estas seis razones:

    (i) Cuando en un momento dado y debido a decisiones que han de ser asumidas por el Estado puedan surgir pronto o en breve tiempo situaciones exorbitantes de litigiosidad, como son las que derivaron de las dos causas ya expuestas en la letra B) del anterior fundamento de derecho segundo, aquél, por medio del órgano legalmente competente para ello (como lo es el CGPJ en virtud de lo dispuesto en el art. 98 de la LOPJ), debe acometer la adopción sin demora de las medidas normativamente posibles para cumplir lo que impongan aquellas decisiones, tal y como hizo el primero de los acuerdos impugnados.

    (ii) Al estudiar los expedientes administrativos cabe afirmar que la elección de los juzgados de los que eran titulares las recurrentes y a los que se atribuyó en el ámbito de las provincias respectivas la competencia para conocer de la materia descrita en tales acuerdos, fue adoptada tras estudios e informes no ausentes de rigor sobre la situación de cada uno de los posibles.

    (iii) De ese mismo estudio e incluso del tenor de los siguientes acuerdos contra los que también se dirige el recurso se desprende, asimismo, que el CGPJ no dejó de prestar atención a los efectos de lo que acordaba. Lo hizo desde el principio, al disponer en el apartado 9 del acuerdo de 25 de mayo de 2017 que "Las presentes medidas serán evaluadas mensualmente de común acuerdo entre el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las CC.AA. con competencia en esta materia, a los efectos de revisar la eficacia de las mismas y la necesidad de aportación de los medios por parte de las Administraciones prestacionales". Y lo hizo después, especialmente y de modo bien significativo al cambiar ya en el segundo y luego en el tercero y quinto la previsión de competencia no excluyente por la contraria.

    (iv) Se desprende igualmente que la mayor o menor eficacia del sistema adoptado dependía en buena medida del esfuerzo al que se comprometían las Administraciones Públicas prestacionales para proveer de medios personales y materiales que fueran necesarios y estuvieran al alcance de sus competencias; aspecto, el de aquel esfuerzo, cuyo pronto y suficiente cumplimiento no está al alcance del poder de disposición del CGPJ.

    (v) Además, el mayor o menor acierto en la solución elegida, e incluso su desacierto, no constituyen legalmente una causa de nulidad de la misma, salvo que con ella se vulneren derechos fundamentales, o el precepto aplicado no le preste amparo, o sea irracional o arbitraria, todo lo cual ha sido negado en la jurisprudencia extractada en el anterior fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Y

    (vi) Por fin, sin desconocer el estado de ansiedad y el estrés laboral que en buena lógica pueda ocasionar en el titular y demás miembros del órgano judicial aquel desmesurado incremento de la carga de trabajo, ni tampoco el potencial influjo negativo de esta situación en el necesario disfrute del derecho a conciliar la vida laboral y familiar o personal, no cabe ignorar, a la inversa, las previsiones normativas relacionadas con el derecho al descanso, las medidas de protección de la salud siempre al alcance de tales personas, ni, en último término, el deber de los órganos disciplinarios de tomar en consideración con prontitud las causas reales del estado o situación del órgano que dé origen a su intervención.

SEXTO

Las cuestiones más o menos novedosas que se traen a colación en la demanda y sucesivas ampliaciones presentadas en este recurso

Nos referimos aquí, claro es, a las no abordadas directamente por aquella jurisprudencia extractada en el anterior fundamento de derecho tercero.

  1. Una de ellas alude a la falta de comunicación y notificación personal a las titulares de los juzgados que se especializan de los informes previos, de las propuestas de resolución y del acuerdo/os finalmente adoptados, de los que han tenido conocimiento por su publicación en el BOE (excepción hecha del de 10 de julio de 2018, que sí se les notificó personalmente). Todo ello, se añade, a pesar de que debieron ser consideradas en el procedimiento como "partes interesadas" e, incluso, como "afectadas" y "perjudicadas", con derecho a ser oídas, lo que conlleva, a juicio de la parte, la infracción de los arts. 105.c) de la Constitución y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Ese motivo de impugnación no puede prosperar, pues aquellos acuerdos, en cuanto se limitan, realmente y con significado último, a adoptar una singular, excepcional, urgente y general norma de reparto de determinados asuntos, observaron cumplidamente las exigencias de audiencia al venir precedidos por la elaboración de un estudio inicial del que se dio traslado a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces decanos, destinatarios de una encomienda dirigida a conocer si la atribución en exclusividad se asumía voluntariamente, o no, por el titular de alguno de los juzgados, y al recabar los informes de las respectivas Salas de Gobierno de esos TTSSJJ. Es así, no sólo por la ausencia de previsión en el sentido que se pide en el art. 98 de la LOPJ, norma especial, sino también porque ésta, como es de ver en sus arts. 152.2.1º y 167, no prevé la audiencia en sentido estricto ni la facultad de decisión de los titulares de los órganos judiciales en la aprobación de las normas de reparto.

  2. Con más rotundidad, incluso, ha de rechazarse la cuestión referida a la elección de los juzgados en la que se argumenta que se especializan de forma forzosa, sin efectuar, se añade, un concurso para que la elección del concreto juzgado lo sea por su titular y no venga impuesta.

    El rechazo se impone no sólo por haber negado nuestras sentencias antes extractadas irregularidad en la determinación del juez competente (así, en STS 1301/2019), sino, también, por lo relatado en la anterior letra A), en especial sobre la intervención encomendada a los Jueces decanos; por la sinrazón de que el CGPJ haya de establecer algún mecanismo de selección distinto del que resulta de su conocimiento y de la información que recabe sobre la situación de los posibles juzgados a los que aplicar -no se olvide y en realidad- una especial norma de reparto que de manera excepcional y por tiempo determinado (ver la redacción del art. 98 de la LOPJ vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos impugnados) se considera necesaria; y, en fin, por el propio tenor del art. 98 de la LOPJ, del que no se desprende nada distinto -para la cuestión que ahora nos ocupa- al previo informe de las Salas de Gobierno, lo que está en consonancia, claro es, con lo establecido en aquellos arts. 152.2.1º y 167 antes citados.

  3. Otra cuestión alude a la creación de unos supuestos Juzgados bis y/o de una unidad especial dentro de los juzgados seleccionados, lo que califica la parte como crear un órgano dentro de otro, no previsto en la ley y constitutivo, se dice, de una fórmula buscada de propósito por el CGPJ para burlar la Ley de Demarcación y Planta Judicial, así como lo dispuesto en los arts. 29, 35 y 36 de la LOPJ y en el apartado 2 del propio art. 98 de ésta.

    Su rechazo es también obligado, pues ya desde la publicación del primero de los acuerdos (apartado 2), de cuya idea y sistema son continuación los dos siguientes, quedó claro que no hay tal creación de juzgados bis, o de un órgano propiamente dicho dentro de otro, incluso aunque se provea al juzgado que se elige, si así se hizo y mientras tenga lugar, del apoyo de uno o varios jueces de refuerzo, sino tan sólo una lógica previsión organizativa, consistente en que los asuntos referidos a la materia de que se trata ingresaran automáticamente en el juzgado (en éste, no en otro) en la unidad correspondiente que se cree en relación con la clase de registro objeto de la especialización, que será la 12001 bajo la rúbrica "Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física". O como dijo una de las sentencias antes extractadas (la 973/2019), para facilitar la tramitación de estos procedimientos se ha procedido a crear un registro especial dentro de la clase de registro 120, que corresponde genéricamente a condiciones generales de la contratación, el 12001, como objeto de la especialización que corresponde a "acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación que se refieran a contratos de préstamo con garantía inmobiliaria, de personas físicas".

    Ese significado, esa interpretación, se ve confirmada al leer algunas de las frases que son de ver en el expediente administrativo referido al acuerdo de 10 de julio de 2018.

    Amen de ello, y con referencia ahora a aquellos arts. 29, 35 y 36 de la LOPJ, tampoco cabe apreciar su vulneración, pues los acuerdos no conllevan en sí mismos la revisión o el establecimiento de una nueva planta judicial, tal y como resulta de lo antes dicho al hablar de los supuestos Juzgados bis; y en lo que afectan a la demarcación judicial y con ello a la circunscripción territorial de los órganos judiciales, la exigencia de que se establezca por ley se satisface por el propio art. 98 de la LOPJ, pues lo que permite al CGPJ es acordar que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial (así en el apartado 2 de ese art. 98, tanto en el texto vigente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, como en la redacción vigente desde el 18 de enero de 2019).

  4. Se argumenta extensamente que la sobrecarga de trabajo que deriva de los acuerdos impugnados exigía un previo pronunciamiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que, sin embargo, fue omitido, lo que a juicio de la parte determina la nulidad de tales acuerdos, indicando más tarde que estos vulneran el derecho fundamental de las recurrentes a la integridad física y moral protegida en el art. 15 de la Constitución, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone la Directiva 89/391, y el art. 3.3 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales del CGPJ.

    Dejando de lado el tema del orden jurisdiccional competente en la materia de prevención de riesgos laborales, abordado con detalle en la sentencia (y en sus votos particulares) de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2019, dictada en el recurso núm. 123/2018, y centrándonos pues en los argumentos antes extractados, debemos rechazar asimismo la cuestión que plantean. En esencia y como ya dijimos en otro momento, porque la salud de los miembros de los órganos judiciales seleccionados está protegida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la atención sanitaria individual que cada uno de ellos demande y precise; también, mediante la aplicación a raíz de la misma de las previsiones que derivadas de su estado contemplan las normas tuitivas de sus reglamentaciones respectivas; y por estas mismas en lo que prevén y tiene relación con el derecho al descanso. Y, en fin, porque el art. 98 de la LOPJ no exige lo que la parte echa en falta para la adopción de los acuerdos impugnados.

  5. Lo expuesto en la letra C) anterior y el rango normativo del art. 98 de la LOPJ conducen directamente a rechazar el argumento referido a la vulneración del art. 68.1, inciso primero, de la LEC ("Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido"). Ello mismo, en unión de lo ya razonado por este Tribunal, en especial en las letras F), H) e I) del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, determinan también al rechazo del referido a la vulneración del art. 52.1.14º de esa misma ley ("En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión"). E igualmente, ahora con especial remisión a la citada letra F), el referido a la violación de la Directiva 93/13/CEE, de la que la parte se limita a transcribir, sin análisis ninguno, un particular en el que se lee, "debe optarse por el tribunal más próximo al consumidor".

    Sobre este último particular, basta leer la STJUE de 27 de junio de 2000 (asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98), citada por la parte también sin mayor análisis, para comprender, en la misma línea en que contesta la Abogacía del Estado, que el caso allí enjuiciado nada aporta para decidir sobre la pretensión de nulidad deducida en este recurso. Así, la única cuestión prejudicial planteada a la que da respuesta, afirmativa, esa sentencia, era de este tenor: "¿El ámbito de protección al consumidor de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores permite al Juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una de las cláusulas al realizar la valoración previa a la admisión a trámite de una demanda ante los Juzgados ordinarios?". Después, en su parágrafo 16, se lee que: "Los contratos contenían una cláusula que atribuía la competencia a los Tribunales de Barcelona, ciudad en la que no está domiciliado ninguno de los demandados, pero en donde se encuentra el domicilio social de las demandantes". Y, en fin, en el 22 se afirma que: "Una cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q) del Anexo de la Directiva". Efecto, ese, el de la inadecuada protección del consumidor, analizado y negado por este Tribunal en la jurisprudencia que quedó reflejada en la repetida letra F) del citado fundamento de derecho tercero.

  6. Se argumenta después que el contenido del primero de los acuerdos no coincide con el texto publicado en el BOE. En concreto, se refiere al apartado 2 de lo publicado ("Los asuntos objeto de la especialización ingresarán automáticamente en el juzgado en la unidad correspondiente que se cree en relación con la clase de registro objeto de la especialización que será la 12001 que lleva por rúbrica "Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física""), que, en efecto, no incluye el texto del acuerdo que obra a los folios 1461 y 1462 del expediente. De ahí deduce la parte que aquel apartado 2 no existe, que no fue votado por los miembros de la Comisión Permanente, y que con ello se ha prescindido de las normas de procedimiento y de formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    Tal argumento ha de ser también rechazado. De entrada, porque aquel apartado es una medida accesoria y meramente organizativa del registro de los juzgados seleccionados, exigida para la efectividad de lo que el propio acuerdo establecía: en concreto, para la evaluación mensual que prevé su apartado 9 a los efectos de revisar la eficacia de las medidas que adopta, y para facilitar la remisión al CGPJ de la estadística quincenal del ingreso de los asuntos de que se trata, prevista en su apartado 10. Y, además, porque el ingreso automático de esos asuntos en aquella clase de registro ya contaba con el respaldo de la Instrucción dada por el propio CGPJ (folio 916), que pedía modificar la clase de registro 120 mediante esta subdivisión: la 12001 para las acciones individuales sobre la materia descrita en el acuerdo impugnado, y la 12002 para el resto de acciones individuales a las condiciones generales de contratación. Instrucción que añadía que tal subdivisión se implementaría y estaría disponible para los usuarios el 17 de abril de 2017, tanto en LexNet como en Minerva.

  7. Se argumenta por fin, como última cuestión que entendemos novedosa por no haberse analizado directamente en la jurisprudencia que quedó reflejada en aquel fundamento de derecho tercero, el trato discriminatorio ocasionado a las magistradas recurrentes, titulares de los juzgados elegidos, en comparación con los otros Jueces de Instancia de su mismo partido judicial, con vulneración, así, de los arts. 14 y 15 de la Constitución. Ello, dicho aquí en síntesis, por el perjuicio profesional y moral causado a aquéllas, por el descrédito profesional ligado al retraso a que se ven obligadas por la inasumible carga de trabajo, por no reconocérseles especialización para su promoción a la Audiencia Provincial como especialistas en la materia, y por la desprotección o falta de la debida atención en cuanto a sus derechos a la integridad física y moral, a la salud y al descanso, a lo que se añade en otro inciso que ello se hace sin modificar las retribuciones a percibir.

    El argumento tampoco puede ser aceptado, pues es una derivación más de lo que ya hemos repetido al hablar de la protección de la salud y de los otros derechos que ahí se mencionan, y al indicar y reiterar, no sin claridad, que el estatuto profesional, con los deberes y derechos que de él derivan, permanece igual, sin alteración alguna, para las magistradas recurrentes y para los otros jueces que se citan o traen como término de comparación. La naturaleza de norma de reparto, y no de una especialización en sentido estricto, desautoriza también el concreto trato discriminatorio alegado en la tercera ampliación, al que no se hace alusión en el escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

Desestimación y pronunciamiento sobre costas

Tras lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto e imponer a las recurrentes las costas procesales causadas, según dispone el art. 139.1 de la LJCA. Ahora bien, tal imposición y como autoriza ese artículo en su núm. 4, lo es hasta la cifra máxima de 1.000 euros para el conjunto de aquéllas, dada su posición de titulares de los Juzgados seleccionados y por tanto de afectadas directas e inmediatas, y dada también la situación descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia sobre el excesivo incremento de la carga de trabajo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2/494/2017, interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 25 de mayo de 2017, 28 de diciembre del mismo año, y 27 de junio, 10 de julio y 19 de diciembre de 2018, referidos a la atribución a determinados juzgados del conocimiento de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Con imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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