ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2314 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2314/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 5 de junio de 2019 (rectificado por auto de 16 de julio del mismo año) se acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la codemandada Sanitat i Serveis de Neteja, Cooperativa Catalana Limitada (en adelante, Saninet) contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 584/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 932/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona sobre impugnación del informe de la administración concursal en el concurso de la referida entidad, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), parte recurrida en dichos recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la AEAT, presentó escrito de fecha 11 de marzo de 2020 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de sus honorarios por importe de 6.436,28 euros, y reclamación por "derechos de procuraduría" por importe de 1.199,30 euros, 7.635,58 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 1 de junio de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado abogado del Estado por el importe minutado (6.436,28 euros en total).

CUARTO

Por escrito de 17 de junio de 2020 la tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas (Saninet) por considerar "indebidos o en su caso excesivos" los derechos de procurador, y excesivos los honorarios del abogado del Estado minutante, alegando que estos debían calcularse no solo en función de la cuantía sino del verdadero trabajo realizado, y proponiendo por todo ello "una reducción de los honorarios en un 50%" (pág. 2, in fine, de su escrito de impugnación).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2020 se acordó tener por impugnada la tasación de costas por ambos conceptos, y en cuanto a la impugnación por honorarios excesivos de letrado, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado del Estado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones ICAM para la emisión del informe preceptivo.

SEXTO

La parte acreedora de las costas se opuso a la impugnación de la tasación, y el ICAM dictaminó que la minuta, por importe de 6.436,28 euros (IVA no incluido) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por decreto de 30 de julio de 2020 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación y fijarlos los honorarios del abogado del Estado en 600 euros, sin imposición de las costas del incidente.

OCTAVO

El abogado del Estado, en la representación que ostenta de la AEAT, parte vencedora en costas y minutante, interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar, en síntesis, que incurre en "incongruencia ultra petita" por conceder menos de lo que la propia parte vencida en costas e impugnante de la tasación había aceptado (el 50% de la minuta, es decir, 3.212,14 euros), y que en todo caso el decreto no se ajusta a Derecho al no ponderar adecuadamente los criterios que rigen en esta materia, en especial, el "esfuerzo dedicado" por el abogado del Estado al estudio de los recursos interpuestos de contrario. Por todo ello solicitaba el importe minutado.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación (Saninet) se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación, al entender que el decreto recurrido está suficientemente motivado y es conforme a Derecho, y que el importe de los honorarios incluido en la tasación se ajusta plenamente al trabajo realizado por el letrado minutante en función de la complejidad del pleito y de su interés económico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser estimado. Aunque las alegaciones del abogado del Estado referidas a la insuficiente ponderación de su trabajo no se compadecen con la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, ya que dicha doctrina no ampara pretensiones de revisión basadas en apreciaciones meramente subjetivas en torno al verdadero trabajo realizado (en este sentido, y entre los más recientes, autos de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016), por el contrario, sí tiene razón cuando aduce que el decreto recurrido es incongruente, pues el principio dispositivo, en relación con el de congruencia, impide tanto conceder más de lo pedido por la parte vencedora en costas y minutante ( auto de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, con cita del auto de 24 de septiembre de 2019, rec. 888/2016, que a su vez cita los autos "de fechas 12 de julio de 2011, recurso n.º 149/2007, 6 de septiembre de 2011, recurso n.º 1500/2009, 24 de abril de 2012, recurso n.º 673/2010 y 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 1169/2014", así como el auto de 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016) como menos de lo aceptado por la parte vencida e impugnante (p.ej. autos de 13 de septiembre de 2011, recs. 2189/2006 y 2108/2006, y 28 de enero de 2014, rec. 2165/2009, ambos citados por el referido auto de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016), siendo esto último lo que ha acontecido en este caso pues de los datos del presente incidente de impugnación de honorarios por excesivos resulta con claridad (véase, antecedente de hecho segundo del decreto recurrido) que frente a la cantidad minutada de 6.436,28 euros la parte impugnante de la tasación aceptó una reducción del 50%, es decir, su fijación en 3.218,14 euros, de tal manera que al fijarse en el decreto impugnado los honorarios del abogado del Estado en 600 euros se concedió menos de lo que la propia parte condenada en costas e impugnante de la tasación había aceptado por dicho concepto.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, y 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el decreto de 30 de julio de 2020, que se revoca en el único sentido de fijar los honorarios del abogado del Estado en 3.218,14 euros.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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