ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1217/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1217/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adrian interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2017, dimanante del juicio verbal n.º 676/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Elsa Blanco González, en nombre y representación de D. Adrian, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, presentó escrito en nombre y representación de Athena Servicios Integrales, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de agosto de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de agosto de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Adrian se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitado en atención a la materia, y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1256, 1281.1 y 2, y 1283 CC, citándose en su desarrollo las STS n.º 106/2015, de 19 de mayo, y la STS n.º 294/2012, de 18 de junio. La recurrente considera que en la interpretación del contrato debe buscarse la voluntad de las partes.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC, por inaplicación. En su desarrollo afirma que no se han ejercitado conforme la buena fe los derechos derivados del contrato de arrendamiento.

El motivo tercero consta encabezado como infracción de la doctrina jurisprudencial. En el desarrollo, se reproduce el contenido de diversas resoluciones de esta Sala.

En el motivo cuarto se alega en el encabezamiento error en la valoración de la prueba del art. 24.1 CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citándose en el desarrollo diversas resoluciones de esta Sala.

TERCERO

Así formulado, el recurso de casación no puede admitirse. En cuanto al motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por acumulación de infracciones que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

En materia de interpretación contractual en la STS 8 de junio de 2016, Rec n.º 576/2014, se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre, que pone de manifiesto:

"[...] cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil, señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009 "...[...]".

La recurrente ha desconocido todas estas exigencias y ha formulado su recurso de casación como si de un recurso de apelación se tratara, citando en bloque como infringidos varios de los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, sin llegar a identificar adecuadamente cómo se infringen las concretas normas sobre interpretación contractual, sino que más bien muestra su desacuerdo con las conclusiones que se extraen tras la oportuna valoración de la prueba por la Audiencia.

Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo). E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

En el caso, la Audiencia, tras valorar la prueba, concluye que el pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 LAU, debe ser por meses adelantados y en los siete primeros días, por lo que, ante su pago extemporáneo, debe concluirse el mismo como moroso con la consecuencia ineludible del desahucio ante la existencia de un pago enervatorio previo.

Por lo que se refiere al motivo segundo, debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Aplicando estos criterios al presente supuesto, resulta que tal interés casacional no se ha acreditado, pues la recurrente no cita ni una sola sentencia que respalde la existencia de tal interés.

El motivo tercero debe inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2.º LEC). Alegada en el motivo tercero la infracción de la doctrina jurisprudencial, lo cierto es que no cita ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo, precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.

Según hemos declarado en las STS n.º 108/2017, de 17 de febrero; STS n.º 91/2018, de 19 de febrero; y STS n.º 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se recoge expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre de 2019.

Aplicada tal doctrina al motivo tercero del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cuál es la norma legal que se considera infringida, limitándose a reproducir el contenido de varias resoluciones de esta Sala.

Finalmente, el motivo cuarto debe inadmitirse por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 471.1 y 477.3 LEC), y ello por cuanto la cuestión relativa a la valoración de la prueba tiene un carácter eminentemente procesal. A este respecto es preciso recordar, como ya tiene reiterado esta Sala, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación ( AATS de 17 de julio de 2019, rec. n.º 2761/2017; 29 de junio de 2016, rec. n.º 3784/2015; de 20 de abril de 2016, rec. n.º 2890/2014; de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 2328/2014).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumento, pues reitera los argumentos de su recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2017, dimanante del juicio verbal n.º 676/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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