ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1263/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Murimar Mutua de Riesgo Marítimo (en adelante, Murimar) presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 3 de noviembre de 2017, rollo de apelación 533/2017, dimanante del procedimiento ordinario 788/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Murimar representada por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, y como recurrida a Amlin Europe NV representada por la procuradora D.ª Elena Galán Padilla.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Murimar formuló demanda contra Amlin Europe NV en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de reaseguro. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Contra esta sentencia formularon recurso de apelación ambas partes litigantes. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de Amlin y estimó parcialmente el recurso de Murimar.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros. Su acceso a la casación ha de realizarse, por tanto, por la vía de art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, articulado en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 6:248 I del CC neerlandés, que sanciona los efectos jurídicos de los contratos según su propia naturaleza, porque se ha prescindido de la función propia de los contratos de reaseguro, consistente en que el reasegurador reembolse íntegramente al asegurador reasegurado las cantidades abonadas por éste al amparo de la póliza. El motivo segundo se basa en la infracción del art. 6:248 II del CC neerlandés, que alude a la fuerza vinculante de los contratos, porque la sentencia reprocha a Murimar no haber obrado por su cuenta pagando las cantidades reclamadas por los perjudicados inmediatamente después de conocer la condena impuesta en la jurisdicción social, contrariando el carácter obligatorio de la cláusula de control de siniestros incluida en el contrato de reaseguro.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El primer motivo pretende que se condene a la recurrida a los intereses del art. 20 LCS y a las costas. El motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, pues se separa de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en cuanto que conocía la condena del Juzgado de lo Social y que los condenados tenían razón y que había derecho de repetición, por lo que debió pagar en beneficio propio y de la reaseguradora, en virtud del principio de minimización del daño, pero no lo hizo, incumpliendo su obligación.

El segundo motivo tampoco se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento cuanto se separa de la ratio decidendi en idénticos términos a como se ha establecido respecto del primer motivo de casación, en cuanto que, pese a que Amlin hubiera asumido el control, el principio de minimización del daño obligaba a Murimar a haber obrado por su cuenta y, sabiendo que procedía el pago a los condenados, debió hacerlo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Murimar Mutua de Riesgo Marítimo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 3 de noviembre de 2017, rollo de apelación 533/2017, dimanante del procedimiento ordinario 788/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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