ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1141/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 478/2017, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 786/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Jesús María, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Seguros Lagun-Aro, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 10 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, por una cuantía inferior a 600.000 euros, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un único motivo, sin encabezamiento alguno. En su desarrollo no se cita como infringido precepto alguno, denunciándose la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales sobre el alcance del principio indemnizatorio, invocándose expresamente a tal efecto, la SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 278/1999, de 25 de octubre; SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 86/2005, de 26 de mayo; SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 97/2006, de 25 de junio; SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 202/2009, de 16 de diciembre; SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 81/2013, de 3 de junio; SAP Navarra, Sección 3.ª, n.º 314/2014, de 10 de noviembre; SAP Navarra, Sección 1.ª, n.º 127/2012, de 23 de mayo; SAP Madrid, Sección 10.ª, n.º 96/2006, de 23 de enero; y SAP Toledo, Sección 2.ª, n.º 515/1998, de 23 de diciembre. Por lo que respecta a las resoluciones de esta Sala, el recurrente cita la STS n.º 79/1978, de 3 de marzo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación se debe inadmitir por falta de cumplimiento de los requisitos de forma establecidos ( art. 483.2.2º LEC) toda vez que en el motivo único del recurso de casación no consta cita precisa de la norma infringida ni resumen de la infracción cometida (cómo y por qué resulta infringida o desconocida la norma citada).

Según se indicó en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Según se reitera en la STS núm. 649/2017 de 29 de noviembre, rec. 683/2015:

"[...]Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo[...]".

Como consideración final, debemos reiterar que esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas...".

Además, el recurso no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.LEC, en relación con los arts. 477.1.3º y 477.3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, dado que cita como resoluciones de contraste en el sentido de la sentencia recurrida, la de aquella y la dictada por la misma Sección, de fecha 3 de junio de 2013 , mientras que no cita dos resoluciones de idéntica Sección de una Audiencia Provincial, distinta de la primera, que mantengan un criterio contradictorio, siendo todas ellas o bien de la misma Sección (SAP Navarra, Sección 3.ª), o bien de Secciones distintas de Audiencias Provinciales distintas. Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente invoca una única sentencia de la sala, que no es una sentencia de pleno y tampoco resuelve un recurso de casación por interés casacional.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia n.º 478/2017, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 786/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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