Auto Aclaratorio TS, 14 de Octubre de 2020

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2020:9391AA
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 448/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 448/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2020 se dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo fallo es del literal siguiente:

>

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta con fecha 31 de julio de 2020 escrito en el que solicita, al amparo del artículo 267.1 de la LOPJ y del artículo 215 de la LEC, se proceda a la rectificación de el último fundamento y fallo en lo referido a la imposición de costas, excepcionando de ellas a esa parte o, subsidiariamente, reduciéndolas en atención a su intervención procesal.

TERCERO

Por diligencia de constancia de 7 de septiembre de 2020 se pasa a dar cuenta de dicho escrito al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Interesa la Abogacía del Estado la rectificación del error en que se dice incurre la sentencia que puso fin al presente recurso o, en su caso, la aclaración de la misma, todo ello en relación con el último de sus fundamentos, en el cual se razonó lo siguiente, sobre las costas del proceso: " La estimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

, la imposición de las costas a las Administraciones que han comparecido y opuesto al recurso, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero el mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de ellas ." Consecuentemente con dicho razonamiento, en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia se declara que procedía " Imponer las costas del recurso a las Administraciones demandadas, hasta el límite señalado en el último fundamento ."

Se considera que dicho razonamiento y decisión es contraria a la misma posición procesal de la parte que insta la rectificación o aclaración ya que, dada la peculiaridad de la disposición general impugnada, la posición de la defensa de la Administración General del Estado, como parte demandada, estaba limitada en cuanto a la alegaciones que podía formular, máxime cuando el fundamento de la sentencia era precisamente la alteración de las competencias de dicha Administración, de ahí que su alegación se limitó a la mera declaración de incompetencia de este Tribunal Supremo para conocer del presente recurso, sin que nada se adujera en lo referente a la legalidad de la norma. Todo ello se considera relevante a la hora de establecer las bases de la condena en costas porque " esta parte no se opuso en puridad al recurso... resultando formalmente vinculada su súplica desestimatoria a su posición procesal ."

A la vista de lo anterior debe señalarse que, conforme a lo establecido en el párrafo primero del ya mencionado artículo 139 de la Ley procesal "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. " Es decir, el precepto establece el criterio del vencimiento, como regla general, con la posibilidad de que el Tribunal aprecie que existen serias dudas de hecho o de derecho. Si ello es así y pese a los comprensibles razonamientos que se hacen ahora en el escrito de subsanación de errores, es lo cierto que la defensa de la Administración General del Estado suplicó en su contestación a la demanda la desestimación de la pretensión, como alternativa a la declaración de incompetencia, que fue, ciertamente, el principal y exclusivo alegato de su intervención en el proceso, como se corresponde, por lo demás, de dicho escrito de contestación en que, en efecto, se hizo la salvedad de que el aspecto material del debate se relegaba a la defensa de la Administración Autonómica de Cataluña, pero eso si con la súplica ya señalada, la cual, por otra parte, se reitera en sus conclusiones, pese a conocerse ya el rechazo de la cuestión de la competencia a funcional, materia que, como se razona en la sentencia, se invoca con existencia de varios precedentes que ya eran conocidos por la defensa de la Administración demandada.

Es decir, no hay error, menos aun falta de motivación, que requiriese complemento alguno dado que, a la postre, la sentencia rechaza íntegramente las pretensiones de las partes demandadas, también de la Abogacía del Estado, y se corresponde con la regla general establecido en el precepto. Y no está de más añadir, ante las alegaciones que se hacen en apoyo de la aclaración o complemento, que este Tribunal no comparte el argumento de que la Administración General del Estado no podía adoptar otra petición a la vista no solo de su posición procesal, como se ha dicho, sino incluso que las peculiaridades de la potestad administrativa en virtud de la cual se promulgaba la disposición general y se aprobaba el Plan de Residuos, estaban limitada a la mera publicación de lo que ya había elaborado la Administración autonómica, por cuando las potestades que le conferían a aquella Administración por aplicación del artículo 155 de la Constitución y el acuerdo del Senado que lo aplicó, dichas potestades no se limitaban a una publicación de lo acordado por la Generalitat, sino que en virtud de dicho acuerdo adquiría la Administración estatal las potestades que eran propias de la autonómica, razón por la cual tenía potestades para aprobar tanto la disposición general como el Plan de residuos conforme a la legalidad que resultara procedente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia 1124/2020, de 27 de julio, que puso fin al presente recurso contencioso-administrativo solicitada por la Abogacía del Estado.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

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