ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:9490A
Número de Recurso761/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 761/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 761/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona (UPSD social 2) se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 56/2018 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Mydat Ciclops y el Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Marc Nicolau Hermoso en nombre y representación de D. Conrado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2019 (R. 4580/2019).

La meritada sentencia confirma el fallo dictado en la instancia y desestima las pretensiones del trabajador, de profesión habitual policía local del Ayuntamiento de Lloret de Mar que en fecha 24 de agosto de 2015 sufrió un accidente en un tiempo y lugar de trabajo mientras prestaba servicio.

El accidente tuvo lugar cuando el actor, intentó reducir a un individuo haciéndose daño en el hombro izquierdo.

Hay que destacar que el Ayuntamiento de Lloret de Mar tiene cubiertas las contingencias laborales con MC Mutual que se encuentra al corriente del pago de las cotizaciones en materia de Seguridad Social.

Pues bien, como consecuencia del accidente de trabajo, al actor se le diagnostica: "Lesión en SLAP y tendinopatía hombro izquierdo siendo practicadas artroscopias en fecha 24 de febrero de 2016 y 25 de enero de 2017, restándole una limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50%".

Con estas dolencias, el juzgador de la instancia llega a considerar que la afectación del trabajador no es coherente con una incapacidad permanente parcial, que el mismo reclama, pues aquella dolencia no le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de policía local, ni le impide la realización de tareas fundamentales de la misma, ni consta que desempeñe su trabajo con mayor penosidad, ni tan siquiera cuando debe actuar en situaciones de emergencia en las que debe usar amplios movimientos o esfuerzos de la extremidad superior izquierda, pues se trata de supuestos excepcionales sin que se haya podido demostrar, durante la sustanciación del juicio, que tales movimientos le ocasionen una disminución no inferior al 33% de su rendimiento habitual.

Toda esta argumentación, la hace suya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de resolver el recurso que interpone el trabajador, por cuanto para la sala la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral, es decir, poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias de la misma de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que parece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y en base a una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS, de 10 de abril de 1986, entre otras) la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto que tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Tras la exposición de tal argumentación, la sala llega a sazonar que, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado durante la sustanciación del juicio, la resolución del juez de instancia es ajustada a Derecho, toda vez que atendiendo a las dolencias acreditadas como consecuencia del accidente laboral, no le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para la profesión habitual de policía local; por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución de la instancia.

TERCERO

El recurrente interpone recurso de casación por unificación de doctrina solicitando le sea reconocida la situación de invalidez permanente en grado parcial para su profesión habitual de policía local derivada de accidente de trabajo por entender que no sólo reúne los requisitos para ello sino que además concurre la identidad exigida por el artículo 219 de la LRJS con la sentencia que cita de contraste, en un supuesto que identifica sustancialmente idéntico y en el que al trabajador sí se le reconoce tal grado de invalidez.

CUARTO

Se Invoca por la parte recurrente, como de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo), de 7 de junio de 2016 (R. 920/2016). En este caso, la sentencia de instancia acoge las pretensiones de la actora frente a la Mutua y el INSS (que le habían reconocido el derecho a percibir una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes), le reconoce la incapacidad permanente parcial y la sala del TSJ, confirma dicha sentencia.

Son hechos probados de la sentencia citada de contraste que:

  1. La demandante estaba afiliada a la Seguridad Social y que su profesión habitual era la de policía local del Ayuntamiento de Gijón.

  2. Que dicho Ayuntamiento tenía suscrito concierto de cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Ibermutuamur y

  3. Que la actora sufrió un accidente de trabajo que le provocó las siguientes secuelas: "Luxación gleno-humeral derecha. Rotura del manguito rotador derecho con lesión de Hill-SachS. Tratamiento con cirugía (reparación artroscópica de tendón del supraespinoso consistente en un punto transóseo y un anclaje reabsorbibles con lavado articular). Disminución de la fuerza muscular en todos los gestos del miembro dominante con predominio de la abducción 3/5, extensión 4/5 y rotación externa 2/5. Desprendimiento vitreo posterior".

    Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, la Sala en la sentencia citada de contraste llega a colegir que, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente hay que tener en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que viene señalando que en el caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática y por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, hay que prestar especial atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual.

    En el caso de autos, ha quedado probado que, como consecuencia del accidente de trabajo, la trabajadora sufre:

  4. Reducción de movilidad

  5. Disminución de fuerza muscular en todos los gestos de la extremidad superior derecha dominante

  6. Limitaciones para realizar prácticas de tiro al no poder levantar el arma por encima de 45º ni vencer la resistencia del gatillo.

  7. Limitaciones para el uso o utilización del arma reglamentaria

  8. Limitaciones para la realización de cacheo

  9. Limitaciones para la reducción o inmovilización de personas.

  10. Limitaciones que en el hombro derecho.

    Por tanto, para la sala, no existe razón alguna con suficiente apoyo en el relato fáctico de la decisión de instancia que permita apreciar que por parte del juzgador se haya incurrido en infracción normativa alguna, ni en concreto, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 194 LGSS) ya que las limitaciones descritas de la trabajadora generan, a la misma, una disminución notable de su rendimiento en su trabajo habitual de policía local que va mucho más allá del desempeño de meras labores administrativas. A mayor abundamiento, esas limitaciones para mantener su rendimiento laboral le van a exigir, sin duda, un mayor esfuerzo físico para obtener el mismo rendimiento que cualquiera de sus compañeros.

QUINTO

No podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los supuestos de facto son parecidos, pero no llegan a ser sustancialmente iguales. En la sentencia recurrida el trabajador, es un policía local que sufre un accidente de trabajo, si bien sus secuelas con motivo del accidente son: "Lesión en SLAP y tendinopatía hombro izquierdo siendo practicadas artroscopias en fecha 24 de febrero de 2016 y 25 de enero de 2017, restándole una limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50%".

En la sentencia de contraste, la trabajadora también es policía local e igualmente sufre un accidente de trabajo. Sin embargo, las secuelas de esta trabajadora difieren, manifiestamente, de las del recurrente, así, queda probado que la trabajadora sufre: "Reducción de movilidad. Disminución de fuerza muscular en todos los gestos de la extremidad superior derecha dominante. Limitaciones para realizar prácticas de tiro al no poder levantar el arma por encima de 45º ni vencer la resistencia del gatillo. Limitaciones para el uso o utilización del arma reglamentaria. Limitaciones para la realización de cacheo. Limitaciones para la reducción o inmovilización de personas. Limitaciones que en el hombro derecho".

Pues bien, sin perjuicio de que los supuestos de hecho y las secuelas de ambos policías locales ya de por sí, no son coincidentes, el principal motivo por el que no concurre la identidad que exige el artículo 219 de la LRJS es que, por así exigirlo nuestra doctrina jurisprudencial, para que pueda declararse una incapacidad permanente parcial debe de tenerse en cuenta varios factores tales como la disminución del rendimiento, la minoración en la capacidad de trabajo producida en el trabajador accidentado, que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo para mantener el mismo rendimiento que cualquiera de sus compañeros o que en definitiva su situación se convierta en una situación penosa o peligrosa.

Llegados a este punto, resulta que en la sentencia recurrida no existe testimonio alguno de que las secuelas sufridas, por el policía local, como consecuencia del accidente de trabajo sean susceptibles de generarle ni disminución en su rendimiento laboral, ni minoración en su capacidad de trabajo, ni que tenga que emplear un mayor esfuerzo para mantener el mismo rendimiento que cualquiera de sus compañeros o que en definitiva su situación se haya convertido en una situación penosa. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia que se cita de contraste en la que las secuelas sufridas por la policía local le suponen una serie de limitaciones que no solo le disminuyen su rendimiento de trabajo sino que además aminoran su capacidad para el mismo.

En segundo lugar y respecto a la fundamentación jurídica, ambas sentencias traen a colación el articulo 194 LGSS.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de ambos recurrentes en la sentencia recurrida se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en la sentencia de contraste se reconoce a la trabajadora dicho grado de incapacidad y se recurre en suplicación por Ibermutuamur que obtiene, tal y como ya se adelantó en renglones precedentes, sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

SEXTO

A resultas de la providencia de 14 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente las formuló con fecha 23 de septiembre de 2020; alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Nicolau Hermoso, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4580/2019, interpuesto por D. Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 (UPSD social 2) de los de Gerona/Girona de fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 56/2018 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Mydat Ciclops y el Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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