ATS 727/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:9418A
Número de Recurso20900/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución727/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2020

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20900/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20900/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 345/2019, dimanante de Expediente de Reforma 299/2018 del Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el menor Leovigildo., contra la sentencia nº 92/2019 de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 299/2018, confirmando la expresada resolución.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por Leovigildo., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Juan Estevan Soler. El recurrente alega que la declaración de la menor que dijo recordar los hechos (la otra menor manifestó no acordarse de nada) no supera los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; asimismo sostiene que la sentencia recurrida considera que las menores no prestaron su consentimiento porque posteriormente a los hechos todavía presentaban síntomas de afectación alcohólica, cuando el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales en estos casos es absolver al acusado por no haberse concretado el grado de afectación alcohólica en el momento en que tuvieron lugar los actos sexuales (en este sentido menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de octubre de 2018, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de junio de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 2014).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000.

  1. La argumentación de la parte recurrente viene a aducir que la declaración de la menor no viene avalada por otras pruebas, siendo la misma inconsistente; y además señala que mantener relaciones sexuales con una persona afectada por el alcohol no necesariamente constituye un abuso sexual, sino que ha de concurrir un aprovechamiento del estado etílico de la víctima, y consiguientemente la incapacidad de reacción de ésta, debida precisamente al alcohol ingerido (que mantiene es el criterio seguido en la sentencias mencionadas anteriormente).

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad de este recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del recurso. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.

    En este caso el recurrente, condenado por dos delitos de abusos sexuales, viene a reiterar los motivos por los que interpuso el recurso de apelación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba practicada en el juicio oral no era suficiente para acreditar los delitos de abusos sexuales objeto de condena. Cuestión ajena al ámbito propio del recurso de casación para unificación de doctrina.

    En definitiva, las discrepancias del recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre, no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina. El artículo 42 LRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y aquí la materia que se plantea es ajena a este recurso de unificación de doctrina; el recurrente denuncia la validez y la valoración que de las pruebas se realiza en la sentencia recurrida, teniendo pues su queja como objeto los juicios de valoración de las pruebas que llevaron a declarar los hechos probados.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de plantear en este recurso de casación de unificación de doctrina temas no referidos a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor. Así en la STS 115/2003, de 3 de febrero, hemos dicho que la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del Derecho sancionador de menores"; las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Ello supone -decíamos en la STS 1836/2002- que lo perseguido a través de este remedio "es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica".

    En atención a las consideraciones expuestas, el recurso articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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