ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:9297A
Número de Recurso20058/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 16 Valencia.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia dictó Auto con fecha 20 de diciembre de 2019, en el que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Auto de fecha 26 de noviembre de 2019 que denegaba la acumulación de condenas a Felix. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo de 2020, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de D. Felix, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, dictaminó:

"2º ) Se interpone la queja al denegarse al recurrente la preparación del recurso de casación contra un auto de refundición de condenas del Juzgado de lo Penal número 16, que se dice por el Juzgado preparado fuera de plazo. La cuestión es que efectivamente, la notificación del Auto que se quiere recurrir al procurador del recurrente se hizo vía Lexnet el día 2 de diciembre de 2019, mientras que el anuncio del recurso se realizó el día 19, es decir, sobradamente transcurrido el plazo de cinco días que establece el art. 856 de la LECrim. Pero el recurrente señala que la resolución también fue notificada en persona al solicitante de la refundición en el centro penitenciario donde cumplía condena, y esa notificación se produjo el día 17 de diciembre (en realidad, consta que se realizó el día 12), con lo cual el plazo de cinco días no habría vencido. La cuestión en todo caso sería la de determinar si el plazo de cinco días hay que contarlo desde esa notificación personal que la ley no exige para los expedientes de refundición de condenas. Y creemos que la respuesta es negativa. La ley solo prevé la notificación personal -además de a los procuradores de las partes- en los casos previstos en el art. 160, pero no en el supuesto de las refundiciones de condenas recogidas en el art. 988 de la LECrim. Es un caso semejante, en cuanto a la ratio para decidir, que el que abordó el Auto de 27/02/2018, Número del procedimiento: 20017/2018, en el que la cuestión era la necesidad de notificación personal de una sentencia dictada en apelación, de la que dependería el vencimiento o no del plazo para recurrir. El Tribunal' Supremo explicó en ese Auto que la razón por la cual el art. 160 obliga a la notificación personal es muy concreta en estos términos: "la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsiónhace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la 'celebración de un juicio oral, en el que, concarácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido' (att 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena".

Y en esa misma resolución, el Tribunal Supremo fundamenta las razones por las cuales no es precisa la notificación personal en el caso de sentencias dictadas en apelación. Pues bien, en el caso de las refundiciones de condena, la notificación personal al condenado no es precisa, ya que la ley no la prevé. Además, no es necesaria porque en el expediente de refundición la intervención del condenado no se produce en absoluto quedando únicamente para él una facultad de iniciativa, instando la refundición. Y por ello, entiende el Fiscal que basta, en los términos del art. 182, la notificación a los procuradores, siendo irrelevante desde el punto de vista del transcurso de los plazos la notificación que sin obligación legal de hacerla se hizo al condenado del auto que acordaba la refundición de condenas.

Por ello, creemos que no procede estimar la queja puesto que el anuncio del recurso de casación se realizó más de cinco días después de la fecha de la notificación procesalmente relevante de la resolución que se había de recurrir y por tanto, fuera de plazo"

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto denegando la acumulación de condenas solicitada fue notificado primero al procurador, que ostentaba la representación procesal por designación de oficio, el 2 de diciembre de 2019; luego, el 12 de diciembre siguiente, al penado personalmente, tal y como se acordaba expresamente en el propio auto. El recurso de casación se interpuso el día 19. Estaría en plazo ( art. 212 LECrim) si se toma como fecha de referencia la notificación efectuada al penado; no, si el cómputo se inicia el día en que se notificó a su representación procesal.

Tiene razón el Fiscal cuando basándose en la estricta interpretación de los arts. 182 y 160 LECrim estima que debe ser suficiente la notificación al procurador. Solo se exige la notificación personal en el caso de la sentencia de instancia.

Pese a ello, teniendo en cuenta, no ya solo que se trata de profesionales designados de oficio a quien se encuentra ingresado en prisión, sino, sobre todo, la naturaleza de la resolución, que no deja de ser el complemento de una sentencia en tanto procede a aplicar una norma concursal sustantiva - art. 76 CP- a una pluralidad de sentencias, variando la penalidad (eso es precisamente lo que justifica que se permita una casación directa), lo que la hace asimilable a una sentencia (como sucede con otro tipo de resoluciones como el auto de revisión por advenimiento de una legislación más favorable), no resulta descabellado, de la mano del principio del favor actionis ( art. 11 LOPJ) y la jurisprudencia del TEDH que alimenta una interpretación flexible de las normas procesales sobre plazos para recurrir (STEDH de 2 de febrero e 2016 -asunto Meggi Cala v Portugal), extender a este tipo de resoluciones lo dispuesto en el art. 182 LECrim para sentencias dictadas en primera instancia. A tenor de esta exégesis el recurso debe entenderse preparado en plazo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- ESTIMAR el recurso de queja presentado por la representación procesal de D. Felix contra el auto dictado por el Juzgado Penal nº 16 de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2019 y en consecuencia revocar auto de fecha 26 de noviembre de 2019 que denegó la preparación del recurso de casación y 2.- Se ordena al Juzgado la admisión del recurso de casación dando cumplimiento a los arts. 859 y ss. LECrim.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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