STS 512/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:3429
Número de Recurso10157/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución512/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10157/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10157/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso con el número 10157/2020 interpuesto por Teofilo representado por el procurador Sr. D. Antonio Castillo Lorenzo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Rivas Navarro contra Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga (ejecutoria 404/18), procedente del Jugado de Instrucción nº 1 de Fuengirola (D. Previas 349/2015). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 en la Ejecutoria 404/2018 (PA 558/2017); procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola (DP 349/2015) relativa al penado Teofilo y en el que se acordaba la acumulación solicitada en dicha ejecutoria. Sus Antecedentes de Hecho son del siguiente tenor:

"PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2016, en el ámbito del presente procedimiento, se dictó Sentencia de estricta Conformidad, número 408, en la que Teofilo, resultó condenado por delito de robo con fuerza en casa habitada, con abono de responsabilidad civil.

Por la representación procesal del hoy penado se ha interesado la refundición de la condena conforme a lo prevenido en el artículo 76 del C.P.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal manifestó su CONFORMIDAD a lo solicitado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del Auto establece:

"ACUERDO: HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS solicitada en la presente ejecutoria, a las que alude el apartado VII): (Ejecutorias 142/2015, 247/2016, 332/2015, 395/2016,437/2016, 615/2016, 149/2017, 262/2018 y 404/2018), al ser favorable al reo, estableciendo como limite de cumplimiento de las sentencias integrantes del referido bloque, seis años de prisión (como triple de la más grave de las penas impuestas), declarando extinguidas las penas que excedan de dicho límite.

El resto de las penas impuestas en las ejecutorias que se han relacionado, al no resultar acumulables, habrán de ser cumplidas de forma sucesiva, por el orden de su gravedad, tratándose de las siguientes:

Sentencia de 11 de mayo de 2012, ejecutoria 499/2012, del juzgado de lo penal número ocho de Málaga, (seis meses de prisión y 72 días de responsabilidad personal subsidiaria);

Sentencia . de 6 de mayo de 2013, ejecutoria 308/2013, del juzgado de lo penal número uno de Málaga (65 días de responsabilidad personal subsidiaria);

Sentencia de 20 de enero de 2014, ejecutoria 50/2014, del juzgado de succión número uno de Fuengirola, ( cinco días de localización permanente);

Sentencia de 7 de marzo de 2014, Ejecutoria 524/2014 del Juzgado de lo Penal nº 14 (5 meses de prisión);

Sentencia de 5 de junio de 2014, Ejecutoria 386/2014 del Juzgado de Io Penal nº 4 de Málaga (4 meses de prisión);

Sentencia de 7 de noviembre de 2014, Ejecutoria 589/2014 del Juzgado de Io Penal nº 6 de Málaga (9 meses de responsabilidad personal subsidiarla);

Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ejecutoria 170/2015 del Juzgado de Io Penal nº 14 de Málaga (9 meses de responsabilidad personal subsidiaria);

Sentencia de 23 de marzo de 2015, Ejecutoria 198/2015 del Juzgado de Io Penal nº 6 de Málaga (4 meses de prisión);

Sentencia de 17 de diciembre de 2017, Ejecutoria 146/2017 del Juzgado de Io Penal nº 7 de Málaga (4 meses de prisión).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó por el penado recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por Teofilo.

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 76 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando su único motivo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre el auto de doce de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga que acuerda una acumulación de condenas, dejando fuera del máximo de cumplimiento establecido algunas penas que habrían de cumplirse por separado.

El único motivo ( art. 849.1 LECrim) denuncia aplicación indebida del art. 76 CP. Se reclama la acumulación de todas las ejecutorias. Entiende el impugnante que el Juzgado ha errado al elegir la sentencia de referencia. Sería posible una combinación en la que quedarían agrupadas todas las condenas con un máximo igual al establecido (seis años).

SEGUNDO

El recurso expone con rigor la doctrina jurisprudencial vigente sobre las operaciones de acumulación de condenas y sus límites. Ninguna tacha cabe oponer a ese desarrollo.

Recordemos, las líneas básicas de esa jurisprudencia que, como decimos, son asumidas por el recurso aunque luego no acierte al proyectarlas sobre el asunto concreto.

En caso de condenas plurales, la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CP: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." .

Esta regla general tiene como limitación, lo dispuesto en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

Existen otras reglas especiales no aplicables aquí.

El apartado segundo de este artículo 76, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015) dispone: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por fin, el artículo 988 LECrim. regula el trámite a seguir para refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005, 3/2/2016 y 27/6/2018) adoptó un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad. Más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Esa jurisprudencia tuvo reflejo en la reforma legislativa de 2015.

Se mantiene en todo caso una limitación tajante: deben excluirse de la acumulación.

  1. ) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Esas dos premisas constituyen el anverso y el reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras). La refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado (i) que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las restantes; así como (ii) que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como la última del bloque refundido. Pero siempre ha de respetarse el esencial requisito cronológico señalado: no pueden incluirse en un mismo bloque condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.

Como evidencia el razonamiento del auto impugnado que se asume en su integridad, si respetamos esa condición inexcusable, en ningún otro grupo posible obtendremos un resultado derivado de la regla del triplo de la máxima (art. 76) más beneficioso que el decidido.

TERCERO

Veamos. El conjunto de condenas según el cuadro que tomamos prestado del dictamen del Ministerio Público (con la única rectificación irrelevante de la fecha de comisión del hecho de la ejecutoria 9: 22 de marzo de 2015 y no 23 de marzo) que compartimos en su integridad; es el siguiente:

Frente a la acumulación acordada por el Juzgado tomando como sentencia guíao piloto (esto es, la más antigua del bloque) la de 16 de febrero de 2015 (ejecutoria 8) a la que quedarían acumuladas las 10 a 13 y 15 a 18, arrojando un máximo de seis años, incrementado con el cumplimiento de las restantes; el recurrente propone tomar como sentencia guía o de referencia la 9, de fecha 23 de marzo de 2015 (ejecutoria 198/2015 ). Expresa, sin complicarse mucho en el razonamiento, que a ella podrían agruparse todas las demás ejecutorias en cuanto todas contemplan hechos sucedidos con anterioridad a esa fecha.

Un doble traspiés -resaltado por el fiscal- se detecta en ese demasiado simplista razonamiento:

  1. Uno, primero, de detalle: no ha reparado en que la ejecutoria 14 contempla hechos sucedidos el 9 de febrero de 2017 y, por tanto posteriores a la fecha de la sentencia que ha tomado como referencia (23 de marzo de 2015). Aunque, bien vistas las cosas, si partimos de la forma de operar que maneja el recurrente la cuestión se solventaría con facilidad: se toma esa sentencia como referencia (17 de febrero de 2017) ¡y ya podremos agrupar todas pues todos los hechos enjuiciados son de fecha anterior!

  2. Ahí radica el problema: no se trata de encontrar una sentencia con fecha posterior a todos los hechos para efectuar una acumulación global. Esto es evidente. Si fuese esa la regla siempre habrá una última sentencia que será posterior necesariamente a todos los hechos. Sería una regla sin sentido alguno. Siempre cabría acumular todas las condenas. Hay que contemplar la exigencia de forma recíproca: si una de las dos sentencias cuya acumulación se está ponderando enjuicia hechos sucedidos con posterioridad a la fecha de la otra, deviene jurídicamente imposible la acumulación. Al fijarse en la ejecutoria 14 ( sentencia de fecha 23 de marzo de 2015), el recurrente olvida que los hechos ahí enjuiciados son posteriores (marzo 2015) a las fechas de las sentencias que determinaron las ejecutorias uno a ocho, lo que impide acumularlas con la nueve. Tomar ésta como referencia solo permitiría agrupar las ejecutorias 9 a 13 y 15 a 18, lo que arroja un resultado final más perjudicial que el resultante del Auto impugnado, en tanto que quedaría fuera la ejecutoria 8 (5 meses de prisión) cuya pena es ligeramente superior a la nueve (4 meses de prisión).

El motivo no es estimable.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim y a la vista de la desestimación del recurso el recurrente habrá de cargar con el pago de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Teofilo contra Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga (ejecutoria 404/18), procedente del Jugado de Instrucción nº 1 de Fuengirola (D. Previas 349/2015) y en el que se acordaba la acumulación solicitada en dicha ejecutoria.

  2. - Imponer a Teofilo el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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