ATS, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 9/2020 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: SJB/MJ Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020. Esta sala ha visto Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 580/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cuevas Rivas, se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Fernández Múgica lo hizo en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 23 de julio de 2020 se mostró conforme con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelante en la instancia y ahora recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Brevemente, el recurso trae causa del ejercicio de una acción de reclamación de paternidad no matrimonial, sin posesión de estado, del art. 133.2 CC, que interpone el actor frente a la madre. La demanda se presenta en fecha 14 de junio de 2017 -la menor nació en NUM000 de 2014- y por tanto bajo la vigencia del actual art. 133.2 CC -Ley 26/2015, de 28 de julio- que establece la caducidad de la acción en el plazo de un año desde que se conocen los hechos, y según la sentencia dictada en primera instancia, en la demanda aparece admitido el conocimiento inicial de dicho nacimiento por el actor. La madre, en su escrito de contestación, alega que la acción está caducada. En virtud de sentencia dictada primera instancia, se desestima la demanda -ausencia de posesión de estado-, en atención a que con anterioridad a la presentación de la demanda, el padre tuvo una suficiente convicción y certeza moral de ser el padre de la menor, estando pues caducada la acción, declarando expresamente que el actor en su demanda alega que convivió con la madre desde agosto hasta noviembre de 2014, habiendo tardado en presentar la demanda mas de tres años. Recurrida la sentencia en apelación por el padre, reitera su solicitud de cuestión de constitucionalidad del art. 133.2 CC ex ley 26/2015, la audiencia provincial, desestimó el recurso, ratificando la excepción de caducidad, y desestimando la demanda en su día interpuesta. Sitúa el debate en el ejercicio de una acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, y por tanto aplica el art. 133.2 CC, según redacción dada por Ley 26/2015, y explica que, dado que el actor tuvo conocimiento de la relación biológica desde años antes -desde el nacimiento de la menor en 2014- del año de presentar la demanda, la acción está caducada. El apelante, recurrente en casación, interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al plazo de caducidad del art. 133.2 CC, según su redacción dada por la Ley 26/2015. La audiencia hace un examen detallado de la petición, y concluye que no reúne los requisitos precisos, que la voluntad del legislador es clara al fijar un plazo para el perjuicio de las acciones en casos como el que nos ocupa, y así mismo la jurisprudencia menor y del TS, STS de 18 de julio de 2018. Así, como se dice en la STS de 18 de julio de 2018, "1ª). La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006 de 16 de febrero) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debe ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas".

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se interpone en la modalidad de vigencia de norma ley 26/2015, inferior a cinco años desde su entrada en vigor. Se estructura en tres motivos. Los motivos del recurso de casación que expresa son: el primero por infracción del art. 14 y 24 CE; el segundo por infracción del artículo 133.2 del Código Civil, al aplicase en su redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, cuando se debió aplicar la redacción anterior, y cita jurisprudencia del TEDH favorable al acceso a la filiación, y la no aplicación de la retroactividad; y el tercero por infracción del concepto de posesión de estado, art. 133.2 CC, al estimar probado que si existe posesión de estado, al concurrir los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia del TS, y cita la STS de 267/2018 de 9 de mayo. A través del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y del suplico del recurso, reitera la solicitud de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido respecto de ninguno de sus motivos, por las siguientes razones- sin perjuicio de la escasa técnica casacional, al mezclar cuestiones procesales y sustantivas-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional, art. 483.2, LEC, por existir y no infringirse la doctrina de la sala, y por no atender a la ratio decidendi ni a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba. Y es que elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, en contra de lo mantenido por la sentencia apelada, considera caducada la acción, pues la audiencia declara que el recurrente conoció su condición de progenitor desde la concepción de la menor, no negada nunca, sin reconocerla legalmente, "quizás para obtener ayudas la madre como soltera, con épocas de convivencia intermitente, y ruptura definitiva en noviembre de 2014, rompiendo todo contacto desde abril de 2015, y más tarde, incluso el telefónico, por lo que al presentar la demanda en 2017, está caducada la acción. Y ratifica que no hay posesión de estado, ratificando al apelada por cuanto, declara que no concurren los requisitos precisos para ello, el padre no ve a la menor desde las Navidades del 2014, sin volver a tener contacto con ella desde entonces, ni con su núcleo personal, social, amistades, etc., y sin contribuir a su mantenimiento, no concurriendo ninguno de sus requisitos. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. La STS núm. 457/2018, de 18 de julio, sobre reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada, consideró de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando la demanda se interpone tras la entrada en vigor de la reforma del art. 133.2 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. Por último, la STS 522/2019 de 8 de octubre, declara: « 4.- Finalmente, esta sala considera que la sentencia recurrida debe ser casada porque estima la demanda al considerar erróneamente, aplicando la jurisprudencia anterior a la reforma operada en el art. 133 CC por Ley 26/2015, de 28 de julio, que la acción ejercitada no ha caducado. Cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación (el 23 de enero de 2017), la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor (desde el 18 de agosto de 2015), por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor conoció el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada, tal y como para un caso semejante explicamos en la sentencia 457/2018, de 18 de julio. En esta sentencia dijimos: «1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre. »De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. »2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. »3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC, lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor). »4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia. »La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de "Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados", establece lo siguiente: "Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial". »Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley. »Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC, el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal». 5.- La aplicación de esta doctrina al caso determina que el recurso de casación deba ser estimado pues, como dice el ministerio fiscal en su escrito de apoyo al recurso, partiendo de los hechos probados fijados por la sentencia de primera instancia aceptados por la Audiencia Provincial, el actor tuvo conocimiento de los hechos el día del nacimiento de la menor, por lo que en el momento de la interposición de la demanda había trascurrido el plazo de un año fijado por el legislador para el ejercicio de la acción.» De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

SEXTO

Respecto de la solicitud de plantear cuestión de inconstitucionalidad, no ha lugar, reiterando los razonamientos expuestos por la audiencia provincial en la sentencia aquí recurrida en casación, así como lo razonado en la presente resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo con fecha 10 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 580/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por la parte.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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