ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4221/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4221/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Caixabank SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Toro Pujol en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate se limita a decidir si el despido del trabajador demandante es improcedente, teniendo en cuenta que prestaba servicios para Caixabank, SA, con la categoría profesional de gestor de clientes II-2º, grupo 1 nivel X, y antigüedad de 28 de julio de 2008, habiendo sido despedido el 14 de junio de 2017 por la realización de diversas irregularidades bancarias en favor de su esposa y de diversos familiares, contraviniendo los códigos éticos de la empresa y consistentes en diversas operaciones de reintegros y abonos, disposición de fondos, concesión de préstamos, llevadas a cabo sin el consentimiento de los familiares afectados, durante el periodo de tiempo de 5 de diciembre de 2013 a 11 de enero de 2017. El 24 de marzo el actor fue convocado a una reunión en la que se evidenciaron las irregularidades indicadas, y le concedieron un permiso retribuido. El 27 de abril de 2017 finalizó el informe de la auditoría, y el 23 de mayo de 2017 se comunicó al actor el pliego de cargos dando inicio a la tramitación del expediente, siendo despedido en la fecha ya señalada.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2019 (R. 2419/2019), confirma la procedencia del despido declarada en la instancia y desestima el recurso del actor, por considerar que la conducta constituye un incumplimiento muy grave del art. 54.2 ET y 78 del convenio colectivo de aplicación, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando la falta de proporcionalidad del despido aplicado.

La sentencia citada de contraste de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 1986, examina un supuesto distinto de un trabajador de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería que había realizado diversas operaciones con las cuentas de sus familiares, constando que éstos le habían autorizado verbalmente para hacerlo, teniendo total conocimiento del manejo de sus cuentas plasmado incluso documentalmente por su suegra y su cuñado, para operar con ellas.

La sentencia confirma la improcedencia del despido por entender que no hubo vulneración de la buena fe, ya que el actor dispuso de cantidades de las cuentas de sus familiares más próximos con el conocimiento y el consentimiento de ellos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017).

Los supuestos comparados son distintos porque, como se acaba de señalar, la sentencia de contraste no declara el despido procedente porque consta probado que el actor dispuso de las cuentas de sus familiares con el conocimiento y el consentimiento de estos, mientras que eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida, sino únicamente respecto de uno de los afectados - su esposa - y muy a posteriori, siendo que además dichas actuaciones resultan contrarias a lo establecido en los códigos éticos de la entidad bancaria demandada, cosa que, sin embargo, no indica la sentencia de contraste.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Toro Pujol, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2419/19, interpuesto por D. Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Caixabank SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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