ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3244/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3244/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 816/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2019 (Rec 381/19), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

El actor vino prestando para Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, con la categoría profesional de director de agroseguros, nivel VI. Fue despedido disciplinariamente con efectos de 15/9/2017, por la comisión de faltas muy graves en relación con una serie de irregularidades cometidas en la gestión de las pólizas de agroseguro contratadas por algunos clientes de la entidad, irregularidades, que se detallan en la carta de despido, reproducía en el HP 2. Como resumen a la operativa descrita se concluye: - Ha utilizado sus cuentas personales como cuentas puente para la realización de pólizas de seguros de clientes. - Ha utilizado en beneficio propio cantidades de dinero de clientes. - Ha cobrado dinero en efectivo que le han entregado tomadores de pólizas de seguros que no son clientes de la entidad, sin ningún control ni registro por parte de la misma. - No ha gestionado adecuadamente el cobro de pólizas de seguros a su vencimiento, incluida la compensación de cantidades pendientes de cobro con cantidades abonadas por indemnizaciones. El demandante realizó todas y cada una de las conductas que se le imputan en la carta despido, conductas que fueron realizadas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Con fecha 26/07/2017 el Departamento de Auditoría Interna emite un informe, ampliado por informe de fecha 08/09/2017, en los que se ponen de manifiesto una serie de irregularidades cometidas por el demandante en su gestión de las pólizas de agroseguro.

La Sala de suplicación rechaza la modificación del relato fáctico, así como los de denuncia jurídica. Así desestima la prescripción, ex art 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), pues si bien los hechos tipificados en la carta de despido se produjeron en 2014, 2015, 2016 y el último de ellos en 2017, queda acreditado que no fue hasta la conclusión de las actuaciones inspectoras cuando la empresa tuvo un conocimiento cierto y real de la operativa del actor. Añade que las conductas desempeñadas por el recurrente, y que fueron admitidas por el mismo revisten la gravedad suficiente como para considerarlas causa del despido operado, desestimando, asimismo, la petición de nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la discriminación por razón de edad.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos relativos a la prescripción, el segundo en cuanto al alcance de la imputación de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual y el tercero en el que solicita la nulidad del despido por vulneración del art 14 CE por discriminación por razón de edad.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión - prescripción - denuncia la infracción del art 60.2 Estatuto de los Trabajadores ( ET) al entender que la empresa tuvo conocimiento de las operaciones que realizaba el actor en el momento en el que se producían, por lo que el dies a quo del plazo no puede situarse en la finalización de la auditoría.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de noviembre de 2004 (Rec. 1106/2004), que confirma la de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario al considerar prescrita la falta muy grave que le había sido imputada. La demandante venía prestando servicios profesionales para el Banco Santander Central - Hispano SA, con una antigüedad de 28/5/1990, con la categoría profesional de Técnico Nivel V-Directora de Oficina en la localidad de Santomera. Fue despedida por medio de carta de fecha 25/3/2004, en esencia, porque el correspondiente Departamento había tenido conocimiento del resultado de la investigación efectuada por Auditoría interna en la sucursal, en el curso de la cual se habían puesto de manifiesto muy graves anomalías e irregularidades en la asunción y tratamiento de operaciones de riesgo, imputables a la actora en su condición de Directora de la Oficina. Consta también que el Director Provincial de la entidad demandada tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, pero a pesar de conocerse la actuación de la actora por parte de su superior, se le permitió que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6/11/2003, siendo muy posteriormente, cuando conocidos los hechos por la Dirección de la Auditoría, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación de los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3/2/2004 y finalizó el día 11/2/2004.

    Ante tales circunstancias la Sala desestima el motivo de censura jurídica referido a la prescripción, en esencia, porque los hechos son conocidos por el superior de la trabajadora en julio de 2003, como más tarde, aun cuando se efectuase una operación esporádica el 6-11- 2003, autorizada sin duda por el referido Director, de manera que ha de tomarse como fecha de referencia e inicio del plazo largo prescripción de seis meses la de julio de 2003, por lo que en 25-3-2004, que es la fecha de la carta de despido, la falta imputada ya había prescrito. Además, si el superior del actor tiene conocimiento de los hechos en la fecha indicada, también a partir de la misma operaría el plazo de prescripción corto, que para la faltas muy graves, es de 60 días, pues no ha existido ocultación de los hechos; y sin que el hecho de que el Director Provincial no comunicara a sus superiores los sucedido en relación con la actuación de la actora, pueda afectar al transcurso del mencionado plazo, no habiéndose acreditado que tal directivo careciese de facultades sancionadoras o para incoar el oportuno expediente.

    1. De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, no existe doctrina discrepante a propósito de la prescripción de las infracciones cometidas por los trabajadores, si bien la aplican a hechos acreditados diferentes, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados.

    En efecto, en la sentencia de contraste, consta que la actora, con categoría de Directora de Oficina, fue despedida el 25/3/2004 imputándole diversas anomalías en las operaciones de riesgo. En este caso, consta que el Director Provincial tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, aquel no comunicó los hechos a sus superiores y permitió a la trabajadora que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6/11/2003. La sentencia toma coma fecha de inicio para el computo del plazo la de julio de 2003, por lo que a la fecha del despido, la falta estaba prescrita. Se valora que no hubo ocultación de los hechos por la demandante y que fue muy posteriormente cuando, conocidos los hechos por la Dirección, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación de los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3/2/2004 y finalizó el día 11/2/2004. Además, se estima que el superior jerárquico no acreditó que careciese de facultades sancionadoras, no pudiendo afectar a la trabajadora la inactividad de su superior. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que el trabajador es despedido como consecuencia de la auditoría realizada. Las faltas cometidas son calificadas de ocultas, revistiendo caracteres de complejidad y/o clandestinidad. El trabajador fue despedido, con efectos de 15/9/2017, por irregularidades en las pólizas de agroseguros, por hechos ocurridos en los años 2014, 2015, 2016 y el último de ellos en 2017. La entidad demandada no tuvo conocimiento en tiempo real de la operativa del actor por lo que el plazo de prescripción no puede computarse desde que se produjeron cada uno de los hechos imputados. En este caso, la investigación de la conducta del actor se puso en marcha a partir de una alarma detectada en el departamento de auditoría, que motivó el informe concluido el 26/7/2017 en el que se basó la carta de despido, ampliado posteriormente por medio de informe de 8/9/2017. No fue hasta la conclusión de las actuaciones inspectoras cuando la empresa tuvo un conocimiento cierto y real de la operativa del actor, operativa que había pasado desapercibida. Por ello fue precisa una investigación y comprobación de los hechos, que la empresa efectuó a través de una exhaustiva auditoría. Al tratarse de una falta de estas características se concluye que el computo se inicia en el momento en que los hechos son conocidos por la empresa en todo su alcance, esto es, al finalizar la auditoría. Además, no ha resultado probado que fuera ni consentida ni conocida con carácter previo por la demandada, por lo que a diferencia de la de contraste, la entidad demandada no tenía conocimiento real y efectivo de cada uno de los hechos que se imputaron al actor al momento de su comisión.

  2. - A) Para el segundo motivo, - abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual - invoca la sentencia del Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de febrero de 2011 (Rec 15/2011) que revoca la dictada en la instancia -que había declarado procedente el despido disciplinario- y declara la improcedencia de la decisión extintiva. La empresa, Banco Pastor, imputa a la trabajadora que a través del auditoría interna de fecha 05/4/10 ha tenido conocimiento de una serie de irregularidades detectadas en la sucursal bancaria en la que desempeña el puesto de interventora, y que supone una trasgresión de la buena fe contractual y un claro abuso de confianza, un fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas y una infracción de las normas de la empresa, cometidas con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos. En la carta se le imputan diversas irregularidades en relación con los 9 clientes que se menciona. La Sala razona respecto a la prescripción que, que si bien la empresa desconocía que el director de la sucursal facilitaba a clientes fondos de su propiedad y que la interventora tenía conocimiento de ello, la carta de despido se refiere a otras actuaciones que forman parte de su diaria actividad bancaria, parte de las cuales han sido declaradas probadas, en las que no cabe estimar la existencia de ocultación, pues se encuentran reflejadas en la documentación aportada, a través de la cual, director e interventora sometían a la superioridad propuestas de diferentes operaciones para su aprobación, de modo que cualquier incumplimiento laboral relacionado con tales operaciones bancarias, está prescrito, ya que entre la fecha de la operación y la del despido han transcurrido más de seis meses. Finalmente declara la improcedencia del despido al considerar que los hechos probados, que por su diversidad han de ser examinados separadamente, aunque, alguno de ellos se haya estimado prescrito, no son constitutivos de falta muy grave.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las imputaciones y los extremos acreditados en relación con la transgresión de la buena fe contractual en el ámbito bancario.

    Para empezar, son distintas las categorías de los trabajadores despedidos - Director de Agroseguros e Interventora - lo que supone que sus funciones y obligaciones son diferentes.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste, la empresa ha imputado a la trabajadora, interventora en una sucursal bancaria, una serie de presuntas infracciones, de características distintas que, por su diversidad, son considerados separadamente, aunque, algunos de ellos se hayan estimado prescritos. Se declara que dichos hechos imputados y probados, vinculados algunos de ellos a supuestas actuaciones irregulares del Director de Oficina "no impresionan por su gravedad" ya que no existe constancia de que la interventora o el director de la sucursal intentaran conseguir algún beneficio económico o de otro tipo, a través de las actuaciones que en ellos se describen, sino que, por el contrario, más bien tienen la apariencia de ejecución de una política comercial tendente a conseguir o fidelizar clientela. Así, alguno de ellos- apartados decimoprimero, sexto y séptimo -, evidencia un claro abuso de la potestad sancionadora. Por otra parte, se analiza la conducta de la actora al amparo del convenio colectivo para la Banca Privada, valorándose que el catálogo de faltas y sanciones que se contiene en el mismo tipifica como falta grave, en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 52, conductas que de no existir tal tipificación serian calificables dentro del tipo genérico de trasgresión de la buena fe contractual o del abuso de confianza. En particular, en relación con el apartado cuarto de la carta, relativo a un cliente del banco, que era titular de un préstamo hipotecario vivienda y otro préstamo personal, en dificultades económicas, resulta que solo aparece la vulneración, por parte del director de la sucursal, de la prohibición de facilitar a clientes fondos propios según se contiene en las normas internas del banco, vulneración que tan solo podría ser sancionable respecto de la interventora con la falta grave (no susceptible de despido) para lo cual sería necesario la existencia de perjuicio grave para la empresa, que en este caso no existió, o que aquella hubiere tenido conocimiento de tal préstamo,- dato que no resulta del relato de los hechos. Similares hechos y razonamientos se aplican para analizar la conducta de los apartados 6º, 7º y 8º , pues no consta perjuicio para la empresa. El resto de las conductas se considera carecen de relevancia.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida, consta que las conductas imputadas al demandante, y que fueron admitidas por él mismo revisten la gravedad suficiente como para considerarlas causa del despido operado. Así, consta que existían normas concretas de cómo debía producirse la contratación de pólizas de seguro y las particularidades aplicables en las de "agroseguros". El actor ocupaba el puesto de director de agroseguros, valorándose que dicha posición, exige si cabe una mayor observancia de las directrices de la entidad empleadora a la hora de gestionar los productos a que se destinaba la operativa que realizaba. El demandante, haciendo caso omiso a las mismas, llevó a cabo durante un periodo de tres años, operativas que se desvinculaban de las órdenes recibidas para llevar a cabo las mismas. No existe justificación para que existan transferencias correspondientes a importes de seguros en los que la cuenta de destino no era el beneficiario, sino el propio recurrente y su esposa, y menos para que las cantidades llegaran a permanecer un año en la cuenta del actor. Tampoco existe justificación para la percepción de cobros en efectivo ni la falta de control de los seguros concertados, percibiéndose indemnizaciones por clientes de la entidad que no habían abonado sus primas desde hacía unos años, y ello obviando las directrices mantenidas por la entidad demandada. En definitiva, no se constata que la conducta imputada haya sido tolerada.

  3. - A) Tampoco concurre la contradicción en el tercer motivo - nulidad por discriminación por razón de edad -.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de julio de 2015 (Rec. 214/2015), en la que se desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido individual producto de un despido colectivo como nulo. Considera que el criterio utilizado para la selección forzosa del trabajador demandante, la edad avanzada, constituyo un motivo de discriminación prohibido por la Constitución.

    1. Tal y como se ha adelantado, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular aquellos a los que se pretende vincular la nulidad del despido. En la sentencia de contraste, se trata de un trabajador despedido individualmente en el marco de un despido colectivo, en el que el único criterio de selección ha sido la edad avanzada del trabajador, lo que se considera un factor de discriminación constitucionalmente prohibido. No se han ponderado otros elementos de selección y si, por el contrario, que fue precisamente esta circunstancia de la edad la que determinó la inclusión del actor en el listado de afectados, y tampoco se acredita que el actor se aviniera a ser despedido o integrado en la lista de afectados, ni que prestara consentimiento alguno a su permanencia en esa lista sin ser sustituido por otros trabajadores.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, no concurre nada semejante. Se trata de un despido disciplinario, denunciando el demandante la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la discriminación por razón de edad, argumentando que la política de la empresa era proceder al despido de los trabajadores de edad elevada, reconociéndose en la mayoría de los casos la improcedencia de dichos ceses. Y que ello se cumplió igualmente en el caso del recurrente, al iniciarse la auditoría poco antes de la prejubilación del actor. Ahora bien, la Sala rechaza la pretensión porque el despido vino motivado por el inicio de una actuación de investigación por el departamento de auditoría. Actuación que no hubiera producido efecto alguno si no se hubieran detectado irregularidades en la forma de operar del demandante. Además, el actor no ha aportado indicio alguno que permita afirmar la existencia de discriminación por razón de edad. Se aportan datos de otros trabajadores despedidos, algunos de edad avanzada, si bien se desconocen las concretas circunstancias que motivaron los mismos.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 381/19, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 816/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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