STS 852/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución852/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1177/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 852/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1518/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 23 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 438/17, seguidos a instancia de Dª Beatriz contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Beatriz, representada por el letrado D. Rafael López Montesinos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Beatriz, con DNI NUM000, vecina de Jaén, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, como educador de centro social, ocupando plaza vacante, que no ha sido incluida hasta la fecha en ninguna oferta pública de empleo. Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, de fecha 13.09.2007, a tiempo completo, plaza código NUM001, centro de destino "centro de Protección de menores San Juan de la Cruz", de la Carolina. El citado contrato identi?ca como duración del mismo" hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o ?nalice la obra para la que fue contratado". TERCERO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 4.07.2017 y en ella la parte actora solicita se declare el carácter inde?nido de su relación laboral."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda promovida por Doña Beatriz contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y declarar que la actora es personal laboral inde?nido de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 23/03/18, en Autos núm. 438/17, seguidos a instancia de Beatriz, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos con?rmar y con?rmamos la Sentencia recurrida. Se condena al organismo recurrente al abono los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 22 de enero de 2014 (RSU 2191/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante mantiene una relación indefinida no fija con la Comunidad Autónoma demandada, al haber transcurrido más de tres años desde su contratación de interinidad en plaza vacante.

    La Comunidad Autónoma demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 1518/2018, que desestima el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de 23 de marzo de 2018, en los autos 438/2017, por la que se estimaba la demanda y se declara que la relación laboral que vinculaba a las partes era indefinida no fija por superación del plazo de tres años, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identificaban varias sentencias de contraste, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esa misma Sala de lo Social, de 22 de enero de 2014, rec. 2191/2013, citándose como preceptos legales infringidos: art. 15.1 c) del ET, en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET y art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril., reguladora del Estatuto básico del Empleado Público y art. 103 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha impugnado el recurso señalando que la sentencia recurrida no es contradictoria con la de contraste al atender sus pronunciamientos a previsiones legales diferentes ya que en esta última ni tan siquiera se hace cita del art. 70 del EBEP. En todo caso, entiende que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en STS de 14 de octubre de 2014, que reproduce.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser correcta la doctrina recogida en la sentencia de contraste y así ha sido resuelto ya por esta Sala, en sentencias dictadas en rcuds 1756/2018 y 2211/2018 y 2 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 que analiza el debate sobre la misma sentencia de contraste que la aquí invocada.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados que aquí interesan, la trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 13 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de educadora de centro social, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, para cubrir la identificada con un código puesto de trabajo, en el Centro de Protección de Menores de San Juan de la Cruz, de la Carolina, hasta su cobertura por los procesos reglamentarios.

    La trabajadora presentó demanda en 2017, en reclamación de relación laboral indefinida no fija por haber superado el plazo de 3 años del art. 70 del EBEP.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda al haber superado la contratación los tres años del art. 70 del EBEP.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación insistiendo en la debida contratación del demandante e inexistencia de relación laboral indefinida no fija, por las extensas razones que refiere la propia sentencia recurrida, entre ellas las limitaciones presupuestarias en determinadas leyes que cita y que han impedido promover procesos de selección. La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia en sentido desestimatorio del recurso, reiterando el criterio adoptado en otras decisiones precedentes, como el de su sentencia de 21 de febrero de 2018, rec. 1772/2017, cuyos argumentos reitera, reproduciendo además otros pronunciamientos de otras Salas de lo Social de TTSSJJ, concluyendo que la superación de tres años en los servicios para la demandada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, sin haberse ofertada la misma por los procesos reglamentarios, convierten la relación en indefinida no fija.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste que se acoge es la dictada por la misma Sala de lo Social que la recurrida, de 22 de enero de 2014, rec. 2191/2013.

    La sentencia de contraste ha sido citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la uni?cación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial re?eren que el actor era médico especialista y había suscrito con la Agencia pública empresarial Hospital de Poniente un primer contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha de 19 de julio de 2007 y que finalizó el 18 de julio de 2008, suscribiendo al día siguiente con la misma Agencia un nuevo contrato de interinidad por vacante, constando que desde el inicio de la relación el actor había venido prestando servicios en el departamento de neurología del hospital, sin que la Agencia convocara proceso selectivo para la cobertura de la plaza. El demandante presentó su demanda el 14 de marzo de 2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y calificó la relación de indefinida no fija por apreciar fraude de ley desde el primer contrato celebrado. Sin embargo, la sentencia de contraste estimó el recurso interpuesto por la Agencia demandada al entender que el enjuiciamiento solicitado debía quedar limitado al segundo contrato (al no haberse planteado ni debatido en la instancia nada sobre el primero), llegando a la conclusión de que tampoco el segundo resultaba fraudulento por el hecho de que se dilatara su vigencia durante tanto tiempo, y porque la declaración de indefinido conllevaría el acceso a la función pública contraviniendo los principios constitucionales establecidos para ello. Concretamente recoge la doctrina de esta Sala, de la sentencia de 8 de junio de 2011, de la que destaca lo siguiente " "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal porla actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 )" y sigue diciendo que " Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida " y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya se ha entendido en otros recursos por esta Sala (STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1986/2018).

    En efecto, entre las sentencias comparadas existe la identidad fáctica necesaria para entender que sus respectivos pronunciamientos son contradictorios, sin que las razones dadas por la parte impugnante del recurso alteren esta conclusión.

    En ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de unas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por los respectivos trabajadores que se declare la existencia de relación laboral inde?nida, señalando el incumplimiento de3 normas administrativas sobre la cobertura de las vacantes. El hecho de que en la sentencia de contraste no se haga directa referencia al art. 70 del EBEP no entorpece la identidad en los fundamentos y pretensiones por cuanto que en ambos casos se pretende obtener la existencia de relación laboral indefinida con base en no haberse seguido los criterios que las normas administrativas imponen en materia de cobertura de vacantes, no debiendo olvidarse que el art , 2º, letra b, párrafo tercero del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, se remite a las normas especificas en materia que no es ni más ni menos que el EBEP. Pues bien, no obstante ello, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión, lo que no ha sucedido en la sentencia de contraste que la ha rechazado.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Considera que la normativa en orden a los procesos de OPE siempre se han sometido a unas condiciones temporales, incluso más rígidas que las que se desprende del EBEP , del mismo modo que es inalterable lo dispuesto en el art. 4.2 b) del RD 2720/1998. La duración del contrato de interinidad por vacante va ligada a los procesos de selección de las Administraciones Publicas para proveer las plazas conforme a la normativa aplicable. En ese sentido y, respecto de la OPE, del art. 70 indica que en él no se están contemplando reglas dirigidas al personal que ocupa la plaza sino a la ordenación de la actividad profesional y plani?cación de los recursos humanos, siendo el art. 83 el que regla la provisión de los puestos y, en el ámbito laboral, remitiéndose a las previsiones de los convenios colectivos. Además, y para el caso de que se entienda que el precepto que ampara la pretensión lleva a las consecuencias que recoge la sentencia recurrida, considera que a la fecha de suscribirse el contrato no estaba vigente el EBEP por lo que no sería aplicable y, en todo caso, sería necesario que el puesto en cuestión se hubiera adscrito a un proceso selectivo, lo que no consta en el caso de la parte actora y, por tanto, no se puede alegar que el proceso se ha excedido en el plazo de ejecución, al margen de que el art. 4.2 b) del Reglamento indica que la duración de los contratos de interinidad será acorde con el tiempo de duración del proceso de cobertura que corresponda. Finalmente, y respecto del Convenio Colectivo aplicable, indica que en él no se prevé ninguna duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas.

  2. - Normativa aplicable al caso.

    El art. 15. 1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de suscribirse el contrato trabajo temporal que es objeto del proceso, con igual redacción que el actualmente vigente, disponía lo siguiente: " c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especi?que el nombre del sustituido y la causa de sustitución". Del mismo precepto se puede recordar el contenido del apartado 3 en el que se dice que "se presumirán por tiempo inde?nido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en el que se recoge el contrato de interinidad, en su apartado 1, párrafo segundo dispone lo que pasamos a trascribir: " El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de? nitiva". El apartado 2 regula su régimen jurídico, especi?cándose en el punto b), en relación con el contrato de interinidad por vacante y su duración lo siguiente: " ....En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura de?nitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa especí?ca".

    Dentro de aquella normativa, el art. 8, en relación con la extinción de estos contratos temporales, dispone en su apartado 1 c) 4ª que el contrato de interinidad se extinguirá por " El transcurso ..... del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas." Finalmente, el art. 9.3 del citado Real Decreto, reproduce el contenido del art. 15.3 del ET antes recogido.

    El art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo, regula la Oferta Pública de Empleo para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, mediante la incorporación de persona de nuevo ingreso, dispone que " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Su art. 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone lo que seguidamente se recoge: " La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

    Además, debemos recordar que existe el Convenio Colectivo para el personal laboral de Junta de Andalucía, en cuyo art. 15 se regula la selección del personal y en el art. 18 la contratación temporal diciendo en su apartado 1 lo siguiente: " 1. Principios generales. Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación del titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente, y de acuerdo con los criterios expresados en este artículo". Su punto 2 se re?ere a las Bolsas de Trabajo que se con?guran con el personal que, habiendo participado en un concurso-oposición y habiendo aprobado algún ejercicio, no lo hayan superado, pudiendo suscribirse con ellos contratos de interinidad por vacante. Finalmente, el art. 20 del citado Convenio Colectivo establece lo que sigue, sobre provisión de puestos de trabajo: "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal ?jo o ?jo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa. 2. La Consejería competente en materia de Función Pública efectuará la convocatoria, tramitación y resolución del concurso de traslados relativo a los puestos vacantes y presupuestariamente dotados que existan en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo. Asimismo, afectará a las resultas del propio concurso, salvo acuerdo en contra de la Comisión del Convenio. A estos efectos, se entiende por resultas los puestos que deje vacantes el personal como consecuencia de la adjudicación de un nuevo puesto en la resolución del concurso, excluyéndose de este régimen los puestos denominados como a extinguir. La convocatoria se publicará en el Boletín O?cial de la Junta de Andalucía. [...] 4. Resuelto de? nitivamente el concurso, el personal al que se haya adjudicado un puesto deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de la convocatoria, .."

  3. - Doctrina precedente de la Sala.

    Sobre la contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas y el cumplimiento por parte de la empleadora de las condiciones a la que se somete dicha contratación se ha emitido reciente doctrina de la Sala que es necesario recordar. Esta doctrina está relacionada con la conversión en inde?nido no ?jo de los contratos de interinidad por vacante que, habiendo durado ya más de tres años, siguen vigentes sin que se haya cubierto la vacante objeto del contrato.

    La doctrina actual de la Sala, entendiéndose superada otra anterior que pudiera entenderse de sentido contrario, la arrancamos de la sentencia de pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, de la que debemos subrayar lo siguiente. En ella no se denunciaba la vulneración del art. 70 del EBEP y, respecto de dicho precepto se dijo que "va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que " El plazo de tres años a que se re?ere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias especí?cas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Dicha doctrina se ha ido manteniendo en posteriores pronunciamientos, como el que pasamos a recoger. La STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 señala, reiterando los criterios precedentes que ya recoge el informe del Ministerio Fiscal, que " el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter de?nitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato ?nalizó debido a la desaparición de la causa que había justi?cado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la ?nalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recali?carlo como contrato ?jo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justi?ca la conversión en ?jo del contrato temporal"

    Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "En de?nitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justi?cación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

    Como recordamos en STS 6 de febrero de 2020, rcud. 2726/2018, "Los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017,

    12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

    Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

    En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de junio de 2020, rcuds 3869/2018, 4271/2018, 4455/2018 y 1274/2019, de 11 de junio de 2020. Rcud 3709/2018 y 3199/2018, entre otras.

  4. - Aplicación de la doctrina de esta Sala al caso presente.

    En el concreto caso que aquí nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina pone de mani?esto que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

    Como ya hemos dicho en otros asuntos, el mero hecho de que lal demandante estuviera prestando servicios más allá de tres años no convierte, sin más, a la plaza interinamente ocupaba en plaza estructural, como parece concluir la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la plaza está siendo provisionalmente desempeñada por un trabajador temporal hasta que se cubra por quien alcance u ostente su titularidad.

    Según el Convenio Colectivo aplicable al caso y la situación normativa que provocó restricciones por motivos de estabilidad presupuestaria, a nivel nacional, principalmente a partir de 2011, tal y como recuerda la doctrina que hemos recogido, junto a otras circunstancias más especi?cas que se presentaron en la regulación de las relaciones laborales de la Junta, debemos considerar que en este caso no ha existido ninguna conducta censurable en la demandada en relación con la falta de cobertura de la vacante.

    En los hechos se indica que el demandante fue contratada en 2007 y que no consta ninguna actuación de la Administración demandada tendente a la cobertura de la vacante por la vía de la OPE. Ahora bien, en ese tiempo nos encontramos con unas situaciones especí?cas que justi?can la continuidad en la prestación de servicios de la actora.

    Así, y como ya ha venido señalando esta Sala, existe un periodo de grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y ? nanciera para la corrección del dé?cit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014), como indica la STS de 5 de diciembre de 2019, citada anteriormente.

    Situación que, claro está, también alcanzó a la Junta de Andalucía, como se advierte, por ejemplo y entre otras previas y además de las anteriormente indicadas, en su Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Además, no debemos olvidar que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), se produjeron modi?caciones en el sistema de clasi?cación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de ?nales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA núm. 239 de 11 de diciembre), 84/2016, de 26 de abril (BOJA núm. 82, de 3 de mayo), y 179/2017, de 7 de noviembre BOJA núm. 217, de 13 de noviembre) .

    En consecuencia, el periodo transcurrido desde la contratación de la actora (2007) hasta la presentación de la demanda (2017), no permite atender la pretensión de la demanda, tal y como esta Sala ha resuelto en otros casos.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planeado en suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, con?rmando la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de las costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Andalucía, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1518/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha de fecha 23 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 438/17, seguidos a instancia de Dª Beatriz contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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