STS 1326/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1326/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.326/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 414/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 414/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1326/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 414/2019 interpuesto por D. Arturo, representado por el procurador D. Juan Antonio Fernández Mújica y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2019, que dispone la entrega del recurrente a las autoridades de Rusia, en razón de la extradición aprobada por la Audiencia Nacional. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Arturo se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2019, que dispone la entrega del recurrente a las autoridades de Rusia, en razón de la extradición aprobada por la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado, al haberse adoptado por un Gobierno en funciones que carecía de competencias para ello.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el Abogado del Estado solicita que se declare terminado este recurso por carencia sobrevenida de objeto o, en su defecto, que se desestime el mismo.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se abrió el trámite de conclusiones y formalizados los correspondientes escritos por las partes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, y habiéndose producido la discrepancia del Magistrado ponente Excmo Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego con la opinión mayoritaria de la Sala, que formula voto particular, se designó ponente al Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Arturo se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2019, que dispone la entrega del recurrente a las autoridades de Rusia, en razón de la extradición aprobada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 6 de junio de 2019, confirmado en súplica por auto de 19 de julio del mismo año, en el que se establece que:

"acreditadas las razones de urgencia e interés general a las que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, procédase a la entrega de Arturo a las autoridades de Rusia de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de Extradición Pasiva y al no resultar oportuno hacer uso de las facultades que el artículo 6 de dicha Ley confiere al Consejo de Ministros".

En la demanda se alega, como único motivo, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 27 de septiembre de 2019 por falta de competencia del Consejo de Ministros para su adopción, al ser aprobado por el Gobierno en funciones, ya que los Reales Decretos 336 y 337/2019, de 29 de abril, declararon el cese del Presidente del Gobierno y demás miembros del gabinete y desde ese momento han continuado en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno en enero de 2020 (BOE 13 de enero de 2020).

Argumenta al respecto que la extradición pasiva se concibe, según el art. 6 y la exposición de motivos de la Ley que la regula, como un acto de soberanía del Gobierno, que el artículo 21.3 de la Ley de Gobierno constriñe las competencias del Gobierno en funciones a la gestión administrativa del "despacho ordinario de los asuntos públicos", estableciendo como excepción a ese límite "los casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique", excepción que a pesar de haberse señalado en el acuerdo del Consejo de Ministros no se ha acreditado, ni existe en este caso.

Además, las competencias que el artículo 6 LEP atribuye al Gobierno en funciones, exigen una deliberación sobre el fondo del asunto, en relación a cuestiones bilaterales con el país que reclama la extradición, por lo que constituyen una decisión de política internacional, y por tanto, exceden con creces de "despacho ordinario". Así se ha pronunciado la Sección Sexta de esta Sala Tercera en sentencia de 20 de septiembre de 2005, en un caso análogo, por la que anuló la decisión del Gobierno en funciones de conceder la extradición de una ciudadana británica a las autoridades italianas, al entender que ello excedería con claridad de los límites competenciales conferidos por el artículo 21.3 LG, en relación con el artículo 6.2 LEP, en orden a delimitar la actuación de los gobiernos cesantes. Concluye, a la vista de los razonamientos de dicha sentencia, que el Gobierno en funciones se ha extralimitado en sus facultades y competencias para acordar la extradición del recurrente.

Frente a ello, el Abogado del Estado invoca la necesidad de reconsiderar que la entrega en extradición no deba considerarse como "despacho ordinario de los asuntos públicos", señalando que el pronunciamiento de STS de 20 de septiembre de 2005, recurso 123/2004, respondía a una realidad política muy distinta a la que ha sobrevenido en los últimos años, en donde la provisionalidad propia de un Gobierno en Funciones ha dejado de representar una situación temporal y de marcada brevedad para convertirse en un período muy prolongado, suscitando problemas de funcionamiento que aconsejan la flexibilización de criterios interpretativos a que se atuvo esa STS del año 2005.

A tal efecto y razonando sobre las condiciones en que se produce la decisión de entrega, concluye que en la situación política actual y, previsiblemente, futura, la figura del Gobierno en funciones dejará de ser algo exótico en el panorama político español y pasará a integrarse en su paisaje habitual por lo que parece claro que los acuerdos decidiendo llevar a cabo extradiciones declaradas procedentes por los Tribunales penales ha de considerarse integrado en el despacho ordinario de los asuntos públicos. Refiriéndose a las recientes sentencias de esta Sala sobre esta cuestión, en materias como la revisión de los Planes Hidrológicos.

En segundo lugar argumenta sobre la urgencia e interés general como excepción a las limitaciones impuestas por el art. 21.3 de la Ley del Gobierno, atendiendo a un interés general que no resulta de los propósitos políticos del Gobierno cesante exclusivamente, sino de una objetiva y cualificada necesidad, representada, entre otros motivos, por el bloqueo de las extradiciones que se está produciendo dado el prolongado período de Gobierno en Funciones que hemos vivido. Existiendo también una situación de urgencia pues, caso de vedarse la adopción de acuerdos de extradiciones durante todo el período de Gobierno en Funciones, habida cuenta de la actual prolongada extensión de estas situaciones se estaría propiciando una limitación muy extensa de los derechos individuales de quienes se encuentran en una situación de prisión provisional a la espera de que se adopte el correspondiente acuerdo de extradición.

Señala que tales razones se justifican en el acuerdo impugnado al decir que: "En el presente caso, vistos los fundamentos señalados en el informe y propuesta emitidos al efecto, y habida cuenta que la actual extensión en el tiempo de la situación de gobierno en funciones conlleva una prolongada limitación de los derechos individuales de quienes se encuentran en situación de prisión provisional a la espera de la decisión de extradición, el Gobierno considera debidamente acreditadas las razones de urgencia e interés general a las que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para proceder a esta entrega".

SEGUNDO

Se cuestiona en el recurso el ámbito de actuación de un Gobierno en funciones, al que se refiere el art. 101.2 de la Constitución estableciendo que, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Por su parte el art. 21 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, en desarrollo del precepto constitucional, establece que: "1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

  1. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

  2. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

  3. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

    1. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

    2. Plantear la cuestión de confianza.

    3. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

  4. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

    1. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

  5. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales."

    En este caso se trata del acuerdo del Gobierno por el que, como consecuencia de la extradición declarada por la Audiencia Nacional, se dispone la entrega del interesado a las autoridades del país solicitante, acuerdo en el que, a la vista de los fundamentos señalados en el informe y propuesta emitidos al efecto, considera debidamente acreditadas las razones de urgencia e interés general a las que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para proceder a esta entrega.

    En el contenido de ese informe se señala que el principal escollo, en aras a incluir la autorización del Gobierno en los procedimientos de extradición dentro del ámbito competencial de un Gobierno en Funciones, trae causa del pronunciamiento del TS de 20 de septiembre de 2005, del que la Abogacía del Estado discrepa, entendiendo que a la luz del artículo 21.3 de la Ley del Gobierno, y de las facultades que en orden a la extradición pasiva le atribuye el artículo 6.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, podía llegarse a la conclusión de que se trataba de una decisión propia de la gestión ordinaria de los asuntos competencia del Gobierno enmarcada en la previa resolución judicial favorable de la jurisdicción penal y la cooperación jurídica que expresaba la aplicación en ese caso del Convenio Europeo de Extradición y el Convenio del Acuerdo de Schengen.

    Efectivamente en dicha sentencia se valora lo indicado en la exposición de motivos de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva sobre la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aún habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España, que se plasma en el art. 6 señalando que: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España" y se razona al respecto que: "el hecho de que no sea vinculante para el Gobierno la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición, a diferencia de lo que acontece en el supuesto previsto en el apartado primero del citado precepto cuando el Tribunal deniega la extradición, exige al Gobierno hacer un juicio de valor para apreciar si concurren o no alguna de las circunstancias reseñadas para conceder o denegar la extradición pasiva a pesar de que la resolución del Tribunal penal la estimara procedente; en consecuencia, el Gobierno en funciones, al pronunciarse sobre la procedencia o no de la extradición pasiva ejercita siempre una facultad de valoración de los intereses nacionales que conlleva un juicio político que excede de la gestión ordinaria de los asuntos públicos, y priva al futuro Gobierno de una decisión política que en el ejercicio de su soberanía nacional le corresponde en orden a conceder o denegar la extradición pasiva."

    Y concluye identificando los actos de despacho ordinario con "la gestión administrativa ordinaria ausente de valoraciones y decisiones en las que entren criterios políticos salvo que se motive debidamente la urgencia o las razones de interés general que justifiquen la adopción de medidas de otra naturaleza."

    Pero esta concepción de los actos de despacho ordinario fue superada inmediatamente por la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (rec.161/2004), teniendo en cuenta la previsión constitucional de continuación del Gobierno cesante en las funciones correspondientes, las distintas situaciones a las que responde el Gobierno en funciones y su permanencia en el tiempo, y el alcance de las limitaciones en el ejercicio de tales funciones.

    A tal efecto se indica que "el Gobierno cesante debe seguir gobernando hasta que sea sustituido efectivamente por el nuevo. La Constitución es tajante, ordena al Gobierno que continúe ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas. Se comprende sin dificultad que España no puede quedarse sin Gobierno ni siquiera unas horas. También que el hecho de que no se establezcan constitucionalmente límites explícitos a la actuación del Gobierno en funciones no quiere decir que no existan pues la propia naturaleza de esta figura, cesante y transitoria, conlleva su falta de aptitud para ejercer la plenitud de las atribuciones gubernamentales. Sin embargo, el silencio del artículo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones después de haber impuesto su existencia e, incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hipótesis, nos han de advertir sobre el sumo cuidado con el que ha de afrontarse la tarea de definir qué es lo que no puede hacer".

    En cuanto a los distintos supuestos en que se produce la situación de un Gobierno en funciones, señala que puede darse el caso de permanecer en funciones durante un largo periodo de tiempo:

    "De la regulación constitucional cabe extraer otros datos que debemos tener presentes a la hora de interpretar la Ley pues configuran el contexto en el que se encuentra el Gobierno en funciones. Tal es el caso de su duración en el tiempo. Son varios los supuestos que determinan el cese del Gobierno según el artículo 101.1 de la Constitución: la celebración de elecciones generales, la pérdida de la confianza parlamentaria en los casos previstos por la Constitución, la dimisión y el fallecimiento de su Presidente. El interregno que se abre como consecuencia de la verificación de estas circunstancias solamente será breve, en principio, cuando prospere una moción de censura porque su aprobación, al mismo tiempo que supone la retirada de la confianza a un Presidente del Gobierno, comporta la investidura del que figuraba como candidato alternativo en ella, de manera que en pocos días puede producirse la toma de posesión del nuevo Gobierno.

    En cambio, en las demás hipótesis, la interinidad que producen puede extenderse a lo largo de varias semanas e, incluso, de varios meses si procediera la disolución de las Cortes Generales prevista en el artículo 99.5 de la Constitución. En consecuencia, el Gobierno puede permanecer en funciones un período de tiempo significativo".

    Y en cuanto al alcance de las limitaciones señala que, "La Constitución, ciertamente, no establece de modo expreso límites o restricciones a la actuación del Gobierno en funciones. No obstante, nos facilita el criterio para distinguir cuáles son los confines dentro de los que debe moverse, fuera de los casos en que la urgencia determine la necesidad de su intervención, pues la habilitación para resolver sobre estos últimos va implícita en la propia imposición de su existencia. El criterio al que nos referimos es el que resulta de la función constitucional del Gobierno. De la que ha de desempeñar el que está en plenitud de sus facultades tras haber completado el proceso de su formación. Esa función no es otra que la dirección de la política interior y exterior y, en estrecha relación con ella, la defensa del Estado. Esos son los cometidos con los que el artículo 97 de la Constitución singulariza la función gubernamental y para cuya realización atribuye al órgano Gobierno la dirección de la Administración Civil y Militar y le encomienda la función ejecutiva y la potestad reglamentaria...Pues bien, si esto es lo que debe hacer el Gobierno que se forma, es, al mismo tiempo, lo que no puede hacer el Gobierno en funciones porque el cese ha interrumpido la relación de confianza que le habilita para ejercer tal dirección y le ha convertido en un órgano cuya composición debe variar necesariamente en el curso de un proceso constitucionalmente regulado, de una duración necesariamente limitada en el tiempo, del que surgirá una nueva relación de confianza y un nuevo Gobierno.

    Así, pues, el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar".

    Y desde estas consideraciones la referida sentencia delimita el concepto de "despacho ordinario de asuntos" en los siguientes términos:

    "De cuanto acabamos de decir en el fundamento anterior se deduce que ese despacho no es el que no comporta valoraciones políticas o no implica ejercicio de la discrecionalidad. Tampoco el que versa sobre decisiones no legislativas, sino el que no se traduce en actos de orientación política.

    De este modo entendida, o sea interpretada conforme a la Constitución, se despejan las dudas que pudiera ofrecer la conformidad con el texto constitucional de las normas legales que sujetan a límites la actuación del Gobierno en funciones cuando aquél no ha dispuesto expresamente ninguno. Por lo demás, situados en esta perspectiva, es posible apreciar que el mismo legislador asume esa interpretación porque en el apartado quinto del artículo 21 se preocupa por prohibir al Gobierno en funciones aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (a) y presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (b). Es decir, la Ley prohíbe al Gobierno en funciones utilizar los principales instrumentos de orientación política, pues los Presupuestos Generales del Estado no son sino la traducción en términos de ingresos y gastos de la dirección política que el Gobierno quiere llevar a la práctica en el ejercicio de que se trate. Y las leyes que, según el Preámbulo de la Constitución, son la expresión de la voluntad popular y proceden casi exclusivamente de la iniciativa gubernamental, introducen en el ordenamiento jurídico las normas que responden a las orientaciones que prevalecen en el electorado y, por tanto, en las Cortes Generales. Por eso, son uno de los cauces típicos de expresión de la orientación política decidida por el Gobierno y asumida por las Cortes Generales.

    A parecidos resultados conduce, por lo demás, el apartado sexto de este artículo 21 de la Ley 50/1997, que deja en suspenso las delegaciones legislativas mientras el Gobierno esté en funciones por haberse celebrado elecciones generales. Además, este apartado es relevante porque introduce en la regulación legal una diferencia de régimen jurídico en atención a la causa determinante de la entrada en funciones del Gobierno. Circunstancia esta que refuerza las consideraciones antes realizadas sobre la necesidad de examinar caso por caso y asunto por asunto los que han de considerarse incluidos en el despacho ordinario y los que, por quedar fuera de él, no pueden ser abordados por el Gobierno en funciones de no existir urgencia o demandarlo el interés general contemplado en el artículo 21.3 de este texto legal. La aprobación del proyecto de Presupuestos Generales del Estado, el ejercicio de la iniciativa legislativa y la emanación de los decretos legislativos no son los únicos actos de orientación política prohibidos al Gobierno en funciones. La misma Ley 50/1997, en el apartado cuarto de su artículo 21, veda al Presidente en funciones proponer al Rey la disolución de una o de ambas cámaras de las Cortes Generales, presentar la cuestión de confianza o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, todos ellos actos de clara orientación política. Esto significa que la línea divisoria entre lo que el Gobierno en funciones puede y no puede hacer no pasa por la distinción entre actos legislativos y no legislativos, sino por la que hemos señalado entre actos que no conllevan dirección política y los que la expresan.

    Por tanto, la misma Ley 50/1997 responde a los criterios que, a juicio del Pleno de la Sala, presiden la concepción constitucional del Gobierno en funciones. Criterios que, por lo demás, se confirman viendo las cosas desde otra perspectiva. En efecto, asumir la tesis del recurrente supondría situar al Gobierno de España en una posición de precariedad tal que podría impedir o dificultar que ejerciera los cometidos que la Constitución le ordena realizar, pues en pocos actos gubernamentales están ausentes las motivaciones políticas o un margen de apreciación.

    En definitiva, el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno. Y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse".

    Pues bien, a la vista de esta concepción de los actos de despacho ordinario y examinando el caso concreto, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias indicadas en dicha sentencia que permitan excluir de dicho concepto el acto acordando la entrega al país solicitante del extraditado.

    Se trata de un acto que responde a la previa tramitación de un procedimiento judicial de extradición, cuya resolución, si bien no es vinculante para el Gobierno, garantiza la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la extradición.

    Tiene carácter individualizado, en el que no se advierten específicas razones de reciprocidad, seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España a que refiere el art. 6 de la LEP en el ejercicio de la soberanía nacional.

    El acuerdo impugnado no supone introducir nuevas directrices ni condiciona, compromete o impide las que deba trazar el nuevo Gobierno, que en este caso, además, es del mismo signo político.

    La simple referencia a que el acto contiene valoraciones políticas no permite excluirlo de los asuntos de despacho ordinario, pues como se indica en la referida sentencia, pocos actos gubernamentales están ausentes de motivaciones políticas o un margen de apreciación, lo determinante para que proceda dicha exclusión es que esas valoraciones políticas tengan el alcance que se indica, lo que no es del caso.

    En consecuencia ha de concluirse que el acuerdo del Gobierno en funciones objeto de impugnación ha de entenderse amparado en el despacho ordinario al que el gobierno cesante ha de atender hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, en contra del planteamiento de la demanda.

    Cabe indicar que semejante criterio sobre el alcance del concepto "despacho ordinario de los asuntos públicos" se ha venido aplicando por esta Sala en varias sentencias, como la de 27 de diciembre de 2017 (rec. 5058/2016) relativa al Real Decreto que aprobó el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y las de 18 de marzo de 2019 (rec. 4439/2016) y 8 de julio de 2019 (rec.4434/2016) relativas a la revisión de diversos Planes Hidrológicos, y ello aun tratándose de normas reglamentarias.

    Todo lo expuesto determina, por sí solo, la desestimación de recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que sea necesario el examen de la urgencia o interés social, a que se refiere la parte como motivo de impugnación atendiendo al contenido del acuerdo impugnado, debiendo reiterar al respecto que el acuerdo se remite al informe emitido, que contiene, como primer argumento, la discrepancia con el criterio establecido por la sentencia de 20 de septiembre de 2005 sobre los actos de despacho ordinario, y es a efectos de salvar el escollo que supone ese pronunciamiento judicial que acude a la aplicación de la excepción prevista en el art. 21.3 de la Ley 50/1997, para casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique. De manera que la cuestión relativa al alcance de dicho concepto forma parte ya de la resolución administrativa y así se refleja en la contestación a la demanda, figurando como primer motivo de oposición invocado por el Abogado del Estado y que la parte examina en segundo lugar. En consecuencia, al prosperar dicho motivo de impugnación, que justifica el amparo legal del acuerdo impugnado, al considerarse incluido en el despacho ordinario de los asuntos públicos que corresponde realizar al Gobierno cesante, resulta innecesaria la aplicación de la excepción indicada.

TERCERO

La desestimación en su integridad el recurso determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en n.º 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA si se devengara, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 414/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2019, que dispone la entrega del recurrente a las autoridades de Rusia, en razón de la extradición aprobada por la Audiencia Nacional; con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

Mª Angeles Huet de Sande

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número: 414/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BORREGO BORREGO a la sentencia dictada en el recurso 414/2019.

Donde hay unanimidad, no hay justicia, dice el Talmud. En el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no están contemplados, y por tanto están prohibidos, los votos particulares. Entre nosotros, el art. 16.1 CE los admite en el TC y el art. 255 LOPJ los regula en los tribunales.

Decía Chesterton que "al entrar en una iglesia, uno se debe quitar el sombrero, pero no te obligan a despojarte de la cabeza". Ni en una iglesia, ni en ninguna institución de un Estado de Derecho. Y si algún falso párroco lo pretende, no tendrá éxito. En los tribunales españoles todos sus miembros tienen la cabeza en su sitio, y si algún magistrado discrepa de la mayoría, esa discrepancia, expresada como voto particular, ha de iniciarse, y así se hace por el que suscribe, desde el respeto a la opinión de la mayoría. Y como finalizó su voto discrepante en la STC 125/1997, de 1 de julio, Jiménez de Parga: "firmo este voto particular en el que discrepo de un parecer que, por ser de magistrados que suman más votos y mejores opiniones, siempre crea la inquietud de desacierto". El desacuerdo se refleja en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia, y debe expresarse en este voto particular.

  1. - El asunto.

    Tras la fase judicial de un procedimiento de extradición pasiva, y solamente si ésta concluye en la procedencia de la misma, el Gobierno acordará la entrega del extraditable o la denegará, "en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España". Y concluye rotundo el artículo 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, Ley de Extradición Pasiva (en adelante, LEP): "Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

    El problema se centra en que el acuerdo del Gobierno en este caso, fue adoptado por un "Gobierno cesante (que) continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno", ( art. 101.2 CE). Y en la aplicación e interpretación del art. 21.3 de la Ley 50/1997, de 21 de noviembre, ley de Gobierno (en adelante, LG): "El Gobierno en funciones [...] limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas".

  2. - Mi posición como ponente sustituido.

    En este asunto, se tramitó una pieza separada, en la que consta auto de 9 de julio de 2020, acordando en cautelarísima la suspensión de la entrega, y auto de siete días más tarde, en cautelar, (tras la trabajada oposición por la Abogacía del Estado, con la alegación, entre otros extremos, del FD Duodécimo de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005), de levantamiento de la suspensión "a efectos cautelares y sin que ello suponga prejuzgar el fallo del presente recurso". Este segundo auto de 16 de julio de 2020 devino firme el 29 siguiente. Se desconoce si la entrega se ha llevado a efecto.

    Para este magistrado, la decisión del Gobierno de entregar o no a un extraditable, no puede competer a un Gobierno en funciones. Pues esta decisión es un acto de soberanía, como en tres ocasiones se afirma en la Exposición de Motivos de la LEP, que contrapone "el distinto campo y finalidad en que actúan los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros, y políticos esencialmente el Gobierno".

    Por ello y otros motivos, este magistrado se alinea con la sentencia previa de esta Sala de 20 de septiembre de 2005, que anuló la decisión de un Gobierno en funciones de acordar la entrega de un extraditable, por exceso en los límites competenciales del mismo.

    En cuanto a la antes citada sentencia del Pleno, considera el que suscribe que no es de aplicación la interpretación realizada en la misma sobre el concepto "gestión del despacho ordinario de los asuntos", (art. 21.3 LG) al presente caso.

  3. - La discrepancia con la mayoría.

    La extradición entre España y la Federación de Rusia se rige, a tenor del art. 13.3 CE, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y por su Protocolo Adicional y el Segundo Protocolo. El art. 1 del Convenio establece que "las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las Condiciones previstas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad". Los artículos siguientes regulan la posibilidad de denegación de la extradición.

    En cuanto al art. 13.3 CE, "la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado internacional, atendiendo al principio de reciprocidad", el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de junio de 2019, que concluye la fase judicial en este asunto, dice en el fallo: "acuerda acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición [...]". En el auto se afirma lo siguiente en su RJ Sexto: "En dicha resolución ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la AN nº 53 de 15 de septiembre de 2016) se señaló que la reciprocidad jurídica-única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ". Postura que dice refrendada por la STC 351/2006, de 17 de diciembre de 2006.

    Con arreglo al auto de la AN que pone fin a la fase judicial de la extradición, el Gobierno tiene una misión que no corresponde al órgano judicial, y "tiene la última decisión".

    Debo recordar que el alcance del concepto "gestión del ordinario de los asuntos políticos" que realiza la sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005, y que vincula a esta Sala, se formula en un caso de indulto (denegación) por un Gobierno en funciones.

    Las diferencias entre un indulto y una extradición son numerosas y pienso que importantes:

    a.- La normativa reguladora del indulto es de 1870, y la de la extradición pasiva es de 1985.

    b.- El indulto es una decisión que se produce en el ámbito interno del Estado, mientras que la decisión de entrega o no de un extraditable, es una "facultad del Gobierno en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España", "su campo y finalidad son políticos" (E. de M. LEP). Y se enmarca, por tanto, en la dirección de la política exterior, que compete al Gobierno, ( art. 97 CE). Los principios antes transcritos por los que el Gobierno decide o no la entrega de un extraditable, afectan al campo de las relaciones internacionales, siempre complejas y que políticamente deben valorarse. Y tenemos ejemplos recientes en los medios de comunicaciones de entregas o no de extraditables que han atraído la atención pública. Pero y me parece importante:

    c.- Hay una diferencia sustancial en el indulto respecto de la extradición pasiva. Las decisiones del Gobierno sobre indultos son susceptibles de control jurisdiccional. Así, en otra sentencia también del Pleno de esta Sala posterior a la de 2005, (de 20 de noviembre de 2013, rec. 13/2013), se estima el recurso contra la concesión de un indulto "porque el citado Real Decreto no señala las razones de justicia, equidad o utilidad pública, exigencia del legislador, y que han de ser determinantes del indulto". Es decir, un indulto concedido por un Gobierno puede ser objeto de un amplio control jurisdiccional.

    En la extradición pasiva, es rotundo el artículo 6 LEP: "Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Si contra una decisión de entrega o no de un extraditable, no cabe recurso alguno, afirmar que dicha decisión es "la gestión del despacho ordinario de los asuntos públicos" de un Gobierno cesante, me parece excesivo.

    d.- La sentencia de la que disiento, transcribe, aunque no se señalan, los FD Quinto, Sexto, Octavo, y Noveno de la Sentencia del Pleno de 2005, en cuanto expresan la interpretación del "despacho ordinario". Pero en el FD Undécimo se justifica este criterio: "resolver sobre peticiones de indulto no sólo forma parte de la actividad normal del Consejo de Ministros, ya que los expedientes de indulto son numerosos (en el mismo acuerdo se resolvieron denegatoriamente solicitudes de 148 penados), sino que difícilmente cabe distinguir en ese conjunto de decisiones y denegatorias una actividad de orientación política". Por esencia y, al contrario, la entrega o no por el Gobierno del Estado requerido de un extraditable al Estado requirente, es una decisión política, enmarcada en las relaciones internacionales entre dos Estados soberanos, y que marca una clara orientación política.

    La sentencia de la mayoría no se refiere ni transcribe el FD Duodécimo de la sentencia del Pleno de 2005, que fue criticado en los votos particulares, y que se considera un claro ejemplo de obiter dicta. ("Lo que vincula del precedente es la ratio decidendi de la decisión anterior, sin que tenga esa fuerza lo que en ella se contiene como obiter dicta". Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 8 de abril de 2008, rec. 408/2007). Pero este FD Duodécimo, que fue invocado por la representante de la Administración para, en cautelares, obtener el levantamiento de la suspensión de la entrega acordada en cautelarísima, en dicho fundamento se afirma, en lo que parece ser una contradicción: "Ninguna consideración hemos de hacer sobre la interpretación del art. 6.2 LEP, ya que este precepto es ajeno al presente proceso, pues versa sobre el indulto y no sobre la extradición pasiva. En cuanto a lo que descansa en la Ley del Gobierno, es evidente que lo que hemos expuesto en los anteriores fundamentos suponen una restricción del criterio seguido por esa sentencia (de la entonces Sección de 20 de septiembre de 2005), rec. 123/2004), para establecer el sentido del artículo 21.3 LG". Definir lo que es un asunto ordinario, excluyendo expresamente el examen del asunto concreto, de naturaleza absolutamente diferente al indulto como se ha expuesto, no es útil para este recurso, y por eso el silencio inteligente en la sentencia de la mayoría sobre dicho FD Duodécimo.

    La mayoría afirma, para justificar que se trata del despacho ordinario de los asuntos, que la previa resolución del procedimiento extradicional en la fase judicial, "garantiza la concurrencia de los requisitos legales exigidos, para la extradición", en línea con la afirmación en la página 1, "el acuerdo (del Gobierno) dispone la entrega del recurrente [...] en razón de (es decir, "con arreglo a, por causa de" diccionario RAE), la extradición aprobada por la Audiencia Nacional". En página 11 se matiza que la resolución judicial, "si bien no es vinculante para el Gobierno [...]". El acuerdo del C. de M. no solamente no está vinculado por la previa resolución judicial, sino que es un acto de naturaleza opuesta a la resolución judicial, en base a principios de exclusiva apreciación política, y contra el que no cabe recurso alguno. El Gobierno aquí no ejecuta una previa resolución judicial. Entrega o no entrega al extraditable por puros motivos políticos de soberanía, interés general, etc.. que aprecia libérrimamente y sin control alguno. Y así lo afirma el auto de la AN como antes se ha expuesto.

    La afirmación en la sentencia del carácter individualizado de la entrega concreta del extraditable, al no advertir "específicas razones de reciprocidad, seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España (ex art. 6 LEP)", de hecho, está valorando lo que nos está vedado por la ley. Si es un acto político, de decisión gubernativa sin control judicial, esta sentencia, al valorar que dicha entrega "no supone introducir nuevas directrices, ni condiciona, compromete o impide las que deba trazar el nuevo Gobierno, que en este caso, además, es del mismo signo político", reincide en la razón anterior de mi disentimiento. Los tribunales desconocemos, o prudentemente no deberíamos entrar en valorar cuál es el alcance de un acto político de soberanía, no sujeto a ningún control, si incide y de qué manera en las relaciones internacionales. En cuanto a la circunstancia de ser el nuevo Gobierno "del mismo signo político" que el cesante que adoptó el acuerdo, lo considero irrelevante, más aún teniendo en cuanto que en nuestro auto de 9 de julio de 2020, en cautelarísima, suspendiendo la entrega, decíamos: "[...]no constando que el Gobierno en plenitud de funciones haya ratificado el acuerdo de entrega del Sr. Arturo adoptado por el anterior Gobierno en funciones [...]".

    Y el último argumento de la sentencia para aplicar el concepto "despacho ordinario de los asuntos públicos" a esta concreta decisión de entrega, cita, entre "varias sentencias" dos, una referida al Plan Director de Parques Nacionales y otra relativa a revisión de diversos Planes Hidrológicos. Pero no podemos tratar igual a normas reglamentarias, de prolija tramitación y que deben dictarse en plazos señalados para su revisión, susceptibles de todo el control jurisdiccional, a decisiones o acuerdos netamente políticos, "contra los que no cabe recurso alguno".

    Y 4.- Al final, pero no lo menos importante.

    En la Exposición de la propuesta por los órganos del Ministerio de Justicia se afirma: "El Gobierno considera debidamente acreditadas las razones de urgencia e interés general a las que se refiere el artículo 21.3 LG", y la Ministra de Justicia eleva la propuesta al Consejo de Ministros, que la aprueba el 27 de septiembre de 2009, "Considerando acreditadas las razones de urgencia e interés general a las que se refiere el art. 21.3 de la Ley 20/1997, Ley del Gobierno". En línea con el informe de la Abogacía General del Estado, que concluye, el 10 de septiembre de 2019, diciendo: "La existencia de una causa de excepción prevista en el art. 21.3 LG consistente en la concurrencia de razones de interés general permite considerar ajustable a Derecho la adopción de estos acuerdos (de entrega de un extraditable por un Gobierno en funciones)". Y en el trabajado escrito de oposición al recurso del Abogado del Estado, que concluye: "la existencia de causas de excepción previstas en el art. 21.3 LG, consistentes en la concurrencia de interés general y de urgencia, permiten considerar ajustada a Derecho la adopción del acuerdo de entrega (por un Gobierno en funciones) aquí impugnado".

    Es decir, los asesores jurídicos de la Administración, el Ministerio de Justicia, la Ministra de Justicia, y el Consejo de Ministros, afirman que la entrega del extraditable puede ser adoptada por un Gobierno en funciones, por "consideraciones de urgencia e interés general" a que se refiere como excepción "salvo casos [...]", el art. 21.3 LG.

    Frente a la preocupación del Gobierno en funciones de justificar la decisión de entrega en la excepción prevista en el art. 23.1 LG, lo que quiere racionalmente decir que el propio Consejo de Ministros estima que entregar un extraditable, (o no entregarlo), por un Gobierno en funciones no es "despacho ordinario de los asuntos públicos", la decisión de la mayoría es: "resulta innecesaria la aplicación de la excepción indicada".

    Frente al propio autor del acuerdo, que no considera la entrega del extraditable "despacho ordinario de los asuntos públicos", y justifica su adopción por la excepción indicada del art. 21.3 LG, la mayoría en la sentencia de la que disiento entiende que se trata de un despacho ordinario de los asuntos públicos, y que, por tanto, no es necesario hacer uso de la salvedad o excepción del referido artículo.

    Por supuesto, la mayoría de la Sección puede no estar de acuerdo con la excepción utilizada por el Gobierno en funciones para acordar la entrega de un extraditable, y considerar dicho acuerdo de entrega despacho ordinario de los asuntos públicos.

    Reitero mi discrepancia, ahora en este punto concreto, y considero que en esta sentencia se amplía excesivamente el concepto de "gestión limitada al despacho ordinario de los asuntos públicos", en los supuestos del art. 6 LEP, como competencia de un Gobierno en funciones. Para este magistrado discrepante, se va muy, demasiado lejos en la interpretación del art. 21.3 LG.

    En Madrid, en la misma fecha que la sentencia.

    D. Francisco Javier Borrego Borrego

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la sala celebrando audiencia pública lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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