STS 1286/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1286/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.286/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 226/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 226/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1286/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 002/0226/2019 interpuesto por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la mercantil CROW PACKAGING MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., bajo la dirección letrada de don Salvi Pagès Cuspinera, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, por el que desestima el recurso de reposición formulado contra el precedente Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, por el que se deniega la solicitud de la Comunidad Valenciana de incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de dicha Comunidad para un proyecto de fabricación de latas y embalajes metálicos ligeros presentado por la citada sociedad mercantil.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil CROW PACKAGING MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de mayo de 2019, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/0226/2019, contra la desestimación presunta por silencia administrativo negativo del recurso de reposición, ampliado con posterioridad al Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, por el que desestima el recurso de reposición formulado contra el precedente Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, por el que se deniega la solicitud de incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana para un proyecto de fabricación de latas y embalajes metálicos ligeros presentado por la citada sociedad mercantil.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha 31 de julio de 2019, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus respectivas copias, se sirva admitirlo, y en méritos del mismo, tenga por interpuesta, en legal tiempo y forma, demanda contra la Resolución dictada por la Ministra de Hacienda, en fecha 11 de julio de 2019, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte, en fecha 27 de febrero de 2019, contra la Resolución Individual de fecha 17 de enero de 2019, mediante la que se notificó a esta parte el Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de fecha 19 de diciembre de 2018, por el que se procedió a la denegación de la solicitud de incentivos regionales cursada por esta parte para un proyecto de fabricación de latas y embalajes ligeros metálicos en Sagunt (Valencia), confirmándose la legalidad del mismo y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se acuerde lo siguiente (i) la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada por ser nula de pleno Derecho y, (ii) se reconozca el derecho de mi mandante a obtener el incentivo regional solicitado por tratarse de una actividad incluida en los sectores promocionables en el marco del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunitat Valenciana, la cual implica, por todo cuanto expuesto, la creación de un nuevo establecimiento. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por Primer otrosí manifiesta que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

Por Segundo Otrosí solicita el recibimiento del pleito a pruebas fijando los puntos de hecho sobre los que deberá versar.

Por Tercero Otrosí solicita se les efectúe traslado para formalizar escrito de conclusiones.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 7 de octubre de 2019, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.".

CUARTO

El Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó Decreto el 11 de noviembre de 2019, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

QUINTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 19 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Recibir el recurso a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito.

Admitir y declarar pertinente la prueba documental y más documental, propuesta por la parte demandante en su escrito de demanda, consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se tengan por reproducidos y aportados los documentos que se acompañan al escrito de demanda y se tengan por reproducidos y aportados los documentos y alegaciones que, de conformidad con el artículo 270.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la presente Jurisdicción pudieran derivarse del acceso al expediente administrativo de BALL.

En cuanto a la "pericial judicial", requiérase a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS especifique la titulación que habría de tener el técnico del que pretende la emisión del informe.".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2020, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba concedido en este recurso y se concede al representante procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que efectuó el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en escrito presentado el 17 de marzo de 2020, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que habiendo sido presentado este escrito, lo admita, y en sus méritos tenga por evacuado el trámite de CONCLUSIONES conferido, dictando en su día sentencia de acuerdo con lo interesado en el suplico de la demanda.".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2020, se acordó otorgar el plazo de diez días a la Administración demandada para que presente sus conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 23 de junio de 2020, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formuladas conclusiones.".

OCTAVO

Por providencia de 7 de julio de 2020 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso, relativo a la impugnación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CROW PACKAGING MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el precedente Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, por el que se deniegan los incentivos regionales solicitados por la citada empresa para un proyecto de fabricación de latas y embalajes metálicos ligeros en la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana.

La impugnación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se fundamenta, en primer término, en la alegación de la ausencia total de motivación y congruencia, por cuanto las causas de denegación de incentivos regionales no se deducen de los preceptos invocados del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana.

Con base en el Informe emitido por la Subdirección General de Incentivos Regionales de 1 de abril de 2019 (obrante en el expediente administrativo), se refiere que la Administración ha reconocido que la actividad desarrollada por la compañía es una actividad de transformación, y, en consecuencia, está incluida en uno de los sectores considerados como promocionables; criterio que ha de prevalecer sobre la asimilación de dicha actividad a la prestación de un servicio al proveedor de materia prima, tal como se recoge en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Se aduce la vulneración del principio de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad, debido al injustificado trato diferenciador en que ha incurrido la Administración, al entender que la actividad llevada a cabo por Ball (cuyo proyecto de inversión tiene un enfoque idéntico al de la compañía Crow Packaging Manufacturing Spain, S.L.U.), que sí figura entre los sectores promocionables por tratarse de una industria transformadora.

Se insiste en el carácter transformador e industrial del proyecto inversor presentado, que tiene como objeto la elaboración de latas y embalajes ligeros en una planta proyectada en la ciudad de Sagunto, y que debe considerarse incluido en el sector económico promocionable previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana.

Se advierte de la falta de relevancia de la estructura comercial de la compañía, a los efectos de otorgamiento de la subvención solicitada, habida cuenta de que no se trata de una exigencia impuesta por la normativa aplicable ni que menoscabe la finalidad del proyecto que sustenta la inversión, que no es la prestación de un servicio sino el de la fabricación de un producto que promociona el impulso de la actividad económica en la región y fomenta la creación de empleo y la invocación tecnológica.

En segundo término, se alega que el Acuerdo impugnado es disconforme a Derecho, porque el proyecto cumple con lo exigido en el artículo 8.2 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, al tratarse de una inversión que supone la creación de un nuevo establecimiento, pues se evidencia que el mismo tiene un carácter autónomo, en la medida que la normativa no exige que el nuevo establecimiento tenga autonomía funcional, operativa y comercial respecto de otros establecimientos de la compañía matriz.

Se destaca, al respecto, que la inversión inicial es a favor de una nueva actividad económica, al referirse el proyecto a la creación de un nuevo establecimiento.

En último término, y a mayor abundamiento, se pone de relieve el carácter limitado de la potestad discrecional de la Administración, en relación con la concesión de subvenciones, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya aplicación determina, en este supuesto, que se proceda a declarar que la resolución impugnada es disconforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo que resulta aplicable y acerca del contexto jurisprudencial que resulta relevante para el enjuiciamiento de este recurso contencioso-administrativo.

A.- El Derecho de la Unión Europea.

El artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, bajo la rúbrica "Ayudas otorgadas por los Estados", establece:

"1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

  1. Serán compatibles con el mercado interior:

    1. las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

    2. las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

    3. las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

  2. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

    1. las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

    2. las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

    3. las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

    4. las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

    5. las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión.".

    Por su parte, el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, bajo la rúbrica "Ayudas otorgadas por los Estados", dispone:

    "1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

  3. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

    Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259.

    A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

    Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

  4. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

  5. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.".

    El artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1628/2006, de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión, bajo la rúbrica "Condiciones de la exención", estable:

    " 1. Los regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que:

    1. cualquier ayuda que pueda ser concedida con arreglo a dichos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

    2. los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  6. La ayuda que no sobrepase el importe determinado de conformidad con el artículo 7, letra e), concedida en virtud de los regímenes mencionados en el apartado 1 del presente artículo será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que la ayuda concedida directamente cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.

  7. La ayuda ad hoc que solo se utilice para complementar la ayuda concedida basándose en regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión, que no exceda el 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión, será compatible con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado, y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que la ayuda ad hoc concedida cumpla directamente todas las condiciones del presente Reglamento.".

    El artículo 14 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, bajo la rúbrica "Ayudas regionales a la inversión", dispone:

    "1. Las medidas de ayuda regionales a la inversión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

  8. Las ayudas se concederán en zonas asistidas.

  9. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, las ayudas podrán concederse para una inversión inicial, independientemente del tamaño del beneficiario. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas podrán concederse a PYME para cualquier forma de inversión inicial. Las ayudas a grandes empresas solo se concederán para una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica en la zona de que se trate.

  10. Serán subvencionables los costes siguientes:

    1. los costes de inversión en activos materiales e inmateriales;

    2. los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados durante un período de dos años, o

    3. una combinación de las letras a) y b) que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.

  11. Una vez completada, la inversión deberá mantenerse en la zona beneficiaria al menos durante cinco años, o al menos durante tres años en el caso de las PYME. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la zona de que se trate durante el período mínimo pertinente.

  12. Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las PYME o en el caso de la adquisición de un establecimiento. Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:

    1. en el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión en el caso de las grandes empresas, o de tres años en el caso de las PYME;

    2. en el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento deberá constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.

    En el caso de la adquisición de activos de un establecimiento, a tenor del artículo 2, punto 49, únicamente se tomarán en consideración los costes de la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador. La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes subvencionables relacionados con la adquisición de un establecimiento. Cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La adquisición de acciones no constituye inversión inicial.

  13. En el caso de ayudas concedidas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores. En el caso de ayudas concedidas para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.

  14. Los activos inmateriales serán admisibles para el cálculo de los costes de inversión si cumplen las siguientes condiciones:

    1. utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

    2. ser amortizables;

    3. adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador, e

    4. incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto al que se destina la ayuda durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las PYME.

    En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial.

  15. Cuando los costes subvencionables se calculen en función de los costes salariales estimados a que se refiere el apartado 4, letra b), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

    1. que el proyecto de inversión conduzca a un incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento en cuestión, en comparación con la media de los 12 meses anteriores, lo que significa que los puestos de trabajo suprimidos se deducirán del número aparente de puestos de trabajo creados en ese período;

    2. que los puestos se cubran en un plazo de tres años a partir de la terminación de los trabajos, y c) que cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión se mantenga en la zona de que se trate durante un período de cinco años como mínimo a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez, o de tres años en el caso de las PYME.

  16. Las ayudas regionales para el desarrollo de la red de banda ancha deberán cumplir las condiciones siguientes:

    1. las ayudas se concederán únicamente en zonas en las que no exista una red de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha red se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda, y

    2. el operador de la red subvencionada deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA, y

    3. las ayudas deberán otorgarse sobre la base de un proceso de selección competitiva.

  17. Las ayudas regionales a las infraestructuras de investigación se concederán únicamente si las ayudas se supeditan a que se dé acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura subvencionada.

  18. La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto no deberá ser superior a la intensidad máxima de ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales que esté en vigor en el momento en que se conceda la ayuda en la zona de que se trate. Cuando la intensidad de ayuda se calcule sobre la base del apartado 4, letra c), la intensidad máxima de ayuda no deberá superar el importe más favorable resultante de la aplicación de esta intensidad sobre la base de los costes de inversión o los costes salariales. En los grandes proyectos de inversión, el importe de la ayuda no podrá exceder del importe ajustado de la ayuda, calculado con arreglo al mecanismo definido en el artículo 2, punto 20.

  19. Toda inversión inicial emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma región de nivel 3 de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el importe total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe ajustado de la ayuda para grandes proyectos de inversión.

  20. El beneficiario de las ayudas deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 % de los costes subvencionables, bien a través de sus propios recursos, bien mediante financiación externa exenta de cualquier tipo de ayuda pública. En las regiones ultraperiféricas las inversiones realizadas por PYME podrán beneficiarse de ayudas con una intensidad máxima de ayuda superior al 75 %; en tales casos, el beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera que cubra el porcentaje restante.

  21. Para inversiones iniciales relacionadas con proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) no 1299/2013, la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.".

    Las Directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2014-2020, en su punto 15, dispone:

    "15. Puesto que no es probable que la ayuda regional para inversiones de grandes empresas tenga un efecto incentivador, no puede considerarse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, salvo que se conceda para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades a esas zonas."

    En su punto 20, letras j) y k), dispone:

    "20. A efectos de las presentes Directrices, se aplican las siguientes definiciones:

    1. "inversión inicial":

    2. una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:

      - la creación de un nuevo establecimiento;

      - la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente;

      - la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él; o

      - un cambio fundamental en el proceso general de producción de un establecimiento existente; o

    3. la adquisición por un inversor no relacionado con el vendedor de activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial;

    4. "inversión inicial en favor de una nueva actividad económica":

    5. una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:

      - la creación de un nuevo establecimiento; o

      - la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea la misma ni similar a la realizada previamente en el establecimiento; o

    6. la adquisición por un inversor no relacionado con el vendedor de activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido, siempre que la nueva actividad que se vaya a realizar utilizando los activos adquiridos no sea la misma actividad ni una actividad similar a la realizada en el establecimiento con anterioridad a la adquisición.".

      B.- El Derecho estatal.

      La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales paras la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en su artículo 1, dispone:

      "1. Son incentivos regionales, a los efectos de esta Ley, las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

  22. Reglamentariamente se determinarán las actividades promocionables de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas.

  23. La concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.".

    El artículo 7 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, bajo la rúbrica "Clases de proyectos promocionables", en su apartado 2, establece:

    "2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y además creen nuevos puestos de trabajo.".

    El artículo 7 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, bajo la rúbrica "Sectores económicos promocionables", dispone:

    "1. A los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, serán sectores promocionables los siguientes:

    1. Industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto y, en especial, los que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías y la prestación de servicios en los subsectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.

    2. Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona.

  24. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este real decreto.

    En todo caso se tendrán en cuenta las normas y criterios de la Unión Europea vigentes para los sectores que puedan considerarse sensibles.

  25. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.".

    El artículo 8 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, tras su modificación por Real Decreto 309/2015, de 24 de abril, bajo la rúbrica "Tipos y dimensiones mínimas de los proyectos", establece:

    "1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica de la Comunitat Valenciana, a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

    1. Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada igual o superior a 900.000 euros, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

    2. Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 7.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento y, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que supongan un aumento significativo de la capacidad productiva, que superen determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento y que generen nuevos puestos de trabajo y se mantengan los existentes.

    3. Proyectos de modernización, tal y como se definen en el artículo 7.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.

    2. Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

    3. Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

  26. En el caso de las grandes empresas, sólo se podrán conceder ayudas para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades, o para la diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos innovadores.

  27. El Consejo Rector establecerá los criterios con respecto a la cuantía que se considerará significativa, sobre la inversión aprobada, en relación con el activo inmovilizado material del establecimiento, incremento de la capacidad de producción y de productividad y porcentajes sobre la dotación de amortizaciones del establecimiento, indicado en apartados anteriores.".

    C.- La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    En la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2018 (RC 53/2017), con base en una consolidada doctrina jurisprudencial, hemos fijado la naturaleza jurídica de la subvención, en los siguientes términos:

    "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

    En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

    Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002).".

    Y en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2020 (RCA 9/2019), hemos establecido, teniendo como base jurídica las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales de finalidad regional para el periodo 2014-2020, cuáles son los principios que informan el régimen jurídico de la subvención en la Unión Europea, en los siguientes términos:

    "En todo caso, las ayudas estatales para ser compatibles con los principios relativos al régimen de subvenciones consagrado en el Derecho de la Unión Europea de legitimidad (que la ayuda contribuya a un objetivo de interés común y que no provoque efectos negativos indebidos en la competencia), proporcionalidad (el importe de la ayuda debe limitarse al mínimo necesario para inducir la actividad en el sector de que se trate), necesidad (que la medida vaya destinada a una situación en que produzca una mejora sustancial que el mercado no puede conseguir por si sólo), idoneidad (la medida propuesta sea un instrumento adecuado para alcanzar el objetivo de interés común), efecto incentivador y transparencia."

TERCERO

Sobre el examen de los motivos de impugnación formulados contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019.

La pretensión anulatoria del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, basada en el argumento de que dicho Acuerdo carece de una total ausencia de motivación y congruencia, por cuanto -según se aduce- las causas de denegación de la subvención aplicadas no se corresponden con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8.2 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, en los términos planteados, no puede estimarse, con base en las consideraciones jurídicas que seguidamente pasamos a exponer.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que, en referencia a este extremo de la falta de motivación y congruencia, desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, en cuanto consideramos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos recurrido ofrece una justificación suficiente, desde la perspectiva formal, de cuáles son los motivos por los que no procede el otorgamiento de incentivos regionales, con base en la aplicación, tanto de la normativa estatal ( artículos 7.1 y 8.2 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana), como de la normativa de la Unión Europea, al apreciar que la inversión proyectada no cumple con el requisito de estar incluida en los sectores promocionables, ni con la condición de que tenga como objeto la creación de un nuevo establecimiento, al carecer éste de autonomía funcional operativa y comercial.

A tal efecto, cabe poner de relieve que en la fundamentación jurídica de la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnada se explica de forma razonada cuál es la base fáctica y jurídica de la decisión adoptada de denegar los incentivos regionales solicitados por la sociedad mercantil Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U., teniendo en cuenta que la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, que prevé que, en los supuestos de ayudas a grandes empresas, cuando el proyecto de inversión consista en una nueva inversión inicial en favor de una nueva actividad económica, exige que se trate de la creación de un nuevo establecimiento, entendiéndose por tal un establecimiento autónomo, tal como se desprende de la interpretación que ha efectuado la Comisión Europea del concepto de "nuevo establecimiento".

En lo que concierne al motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos recurrido, relativo a cuestionar el criterio mantenido por la Administración acerca de que la actividad que se va a desarrollar en la planta de Sagunto no está incluida en los sectores económicos promocionables, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, consideramos que debe estimarse, por cuanto entendemos que se ha producido una aplicación incorrecta del citado precepto reglamentario.

Cabe referir, al respecto, que, en razón de las características del establecimiento fabril proyectado, presentado por la sociedad mercantil Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U., la Comisión Delegada ha incurrido en error de apreciación en la valoración del proyecto de inversión, al calificar la actividad de prestación de servicios, porque, como se desprende del dictamen pericial obrante en las actuaciones, no se trata, desde la perspectiva técnica y económica, de una actividad que pudiera identificarse propiamente con el proceso de "maquila", que determinaría su encuadre como una actividad de prestación de servicios, pues prevalece la consideración de "actividad típica de manufactura metálica", dirigida a la fabricación de latas de aluminio, para lo cual se realizan operaciones de prensado y varios procesos de conformación, lo que revela su carácter o naturaleza de industria transformadora.

En este sentido, procede subrayar que el perito insaculado en sede judicial, que ostenta el título de ingeniero superior industrial, manifiesta, de forma concluyente, que "se trata de una industria transformadora y no de servicios, desde el punto de vista técnico como económico" tras analizar todas las fases del proceso de producción, que culmina en la fabricación de las latas de aluminio, y destacar que la inversión proyectada constituye un proceso innovador, en cuanto incorpora adelantos relativos a la velocidad del proceso de fabricación del que resultan avances en las características de los envases e incluye tecnologías avanzadas y que también suponen avances en materia de medio ambiente, que evidencian su carácter industrial.

Por ello, sin necesidad de examinar el resto de argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, para sostener la naturaleza transformadora de la actividad llevada a cabo por la mercantil Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U. en la planta de Sagunto, consideramos que carece de fundamento la denegación de incentivos regionales a la mercantil derivada de la aplicación del artículo 7.1 del Real Decreto 166/2008, que, a los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, dispone que serán sectores promocionables las Industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto, puesto que no está justificada su exclusión como sector económico promocionable por tratarse de una actividad de servicios, teniendo en cuenta, además, que se ha acreditado en autos que concurren los demás requisitos exigidos, relativos a favorecer la introducción de nuevas tecnologías y que innova el proceso de producción de envases de aluminio.

En lo que respecta al motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos recurrido, con base en la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, en la redacción debida al Real Decreto 309/2015, de 24 de abril, esta Sala considera que el proyecto inversor presentado por la sociedad mercantil Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U. no cumple con el requisito de que el proyecto de inversión inicial de origen a una nueva actividad empresarial, tal como exige el citado precepto reglamentario, interpretado a la luz de la normativa de la Unión Europea, de la que se infiere que dicha modalidad de inversión debe comportar la creación de un nuevo establecimiento que pueda caracterizarse de autónomo, para no incurrir en la prohibición de ayudas de Estado, en los términos de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por ser incompatibles con el mercado interior.

En efecto, cabe enfatizar, en primer término, que la decisión adoptada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se sustenta en el examen y evaluación de la Memoria del Proyecto inversor presentada por la propia empresa solicitante de la subvención de incentivos regionales, del que se deduce, inequívocamente, que no se trata de la creación de un nuevo establecimiento que tenga el carácter de autónomo, pues se aprecia la dependencia, desde el punto de vista funcional, operativo y comercial respecto de las empresas del grupo empresarial al que pertenece, en la medida que las relaciones de Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U. con la empresa matriz se desarrollan a través del denominado "toll manufactures" (fabricante de consignación), responsabilizándose la compañía principal de planificar la actividad de la filial, comprometiéndose a suministrarle la materia prima (bobinas de aluminio) y a abonarle una tarifa por los servicios de producción de los botes y envases de aluminio fabricados.

Cabe referir, al respecto, que, como hemos subrayado anteriormente, la aplicación de la regulación estatal de incentivos regionales, establecida en la Ley 50/1995, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y en la normativa ulterior de desarrollo (el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y, en este caso, el Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, en la redacción introducida por el Real Decreto 309/2015, de 24 de abril), no puede desvincularse ni delegarse de la normativa de la Unión Europea, adoptada en materia de ayudas estatales, tal como se refleja en el propio Preámbulo de la citada disposición general, referida a zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, donde, en su versión original, se alude expresamente a las Directrices sobre las ayudas del Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013, donde se establecen los criterios para la selección de las regiones de los Estados miembros que pueden ser beneficiarias del programa de ayudas y se establecen reglas y condiciones para que los proyectos de inversión puedan obtener ayudas regionales, que resulten vinculantes para las autoridades de todos los Estados miembros, así como el Reglamento /UE) 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículo 87 y 889 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión, y, en su versión ulterior, se invocan las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, que se publicación en el Boletín Oficial de la Unión Europea el 23 de julio de 2013, que modifica las políticas de incentivación regional, conforme a las nuevas directrices comunitarias.

En este sentido, cabe precisar que, en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento General de Exención por categorías, se establece expresamente que, en las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, las ayudas a grandes empresas solo se concederán para una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica en la zona de que se trate, a diferencia del régimen jurídico aplicable en que las ayudas podrán concederse para una inversión inicial, independientemente del tamaño del beneficiario, y el referido a las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas podrán concederse a PYME para cualquier forma de inversión inicial.

En el mismo sentido, en las Directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el 2014-2020, sólo se permite que se concedan ayudas a grandes empresas para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades o para la diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos innovadores, precisando que deberá entenderse por inversión inicial a favor de una nueva actividad económica como la inversión en activos esté destinada a la creación de un nuevo establecimiento.

De forma expresa, en la Guía Práctica de la Comisión Europea, sobre la interpretación del Reglamento General de Exención por Categorías se delimita el alcance y significado del requisito de "creación de un nuevo establecimiento", en referencia a las grandes empresas, a aquellos supuestos en que se acredite que el nuevo establecimiento es autónomo y no constituye una simple ampliación de la capacidad de producción de un establecimiento existente.

Por ello, partiendo de este contexto normativo, estimamos que la conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de que no concurre, en este supuesto, la condición exigida en el artículo 8.2 del Real Decreto 166/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, para conceder incentivos regionales, de que el proyecto de inversión suponga la creación de un nuevo establecimiento, resulta coherente con las características de la planta proyectada en Sagunto, que constituye el objeto de la solicitud de incentivos regionales.

Ello determina que rechacemos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnado incurra en arbitrariedad, en la medida que entendemos que está debidamente justificada, en términos jurídicos, la aplicación de la causa de denegación que efectúa el referido órgano gubernamental.

Las conclusiones vertidas en el Dictamen pericial, que destaca los beneficios que la planta proyectada en Sagunto para la fabricación de latas de aluminio proporciona, desde el punto de vista tecnológico y medioambiental y de la creación de empleo, y que analiza las relaciones comerciales entre la empresa matriz y la empresa Crown Packaging Manufacturing Spain, S.L.U. que solicitó la subvención de incentivos regionales, no desvirtúa la apreciación sobre la conformidad a Derecho de este extremo del Acuerdo recurrido, pues sus conclusiones no resultan convincentes a los efectos de rebatir la falta de autonomía funcional, operativa y comercial del nuevo establecimiento respecto de la sociedad holding.

Observamos, al respecto, que el perito se limita, en este extremo, a poner de relieve algunas referencias a la fabricación del producto y a la implantación de sistemas de calidad, y a reflejar algunas características relativas a la organización comercial, y, específicamente, a la comercialización del producto final a través de una empresa perteneciente al mismo grupo, que, según su criterio, no sería suficiente para demostrar la existencia de dependencia, en la medida que estaríamos ante la creación de un nuevo establecimiento, pero sin aportar elementos de juicio de carácter sustancial que permitan a esta Sala llegar a la convicción de que el proyecto de inversión supone la creación de un nuevo establecimiento de carácter autónomo respecto de la compañía principal.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CROWN PACKAGING MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, por ser conforme a Derecho en los extremos referenciados.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, a la parte demandada, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros más IVA cuando proceda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CROW PACKAGING MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de julio de 2019, por ser conforme a Derecho en los términos fundamentados.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, a la parte demandante, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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