ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:9270A
Número de Recurso1030/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1030 /2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1030/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de julio de 2018 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Neif S.A., frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 1030/2016, con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida, se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por el condenado al pago al considerar excesivos los honorarios de la letrada D.ª Ana María Valencia Chicote e indebidos los honorarios del procurador D. Rafael Gamarra Mejías.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 2 de junio de 2020 se estimó en parte la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada y, frente a la cantidad de 13.107,02 euros, IVA incluido, recogida en la tasación de costas, se redujo a 7.500 euros, más IVA, y se desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios del procurador.

TERCERO

La representación procesal de Neif S.A. recurre en revisión el referido decreto. Alega error en la redacción del decreto, al constar que el informe del Colegio de Abogados considera que la tasación "resulta conforme con los criterios del Colegio de Abogados de Madrid". Además sostiene que los honorarios debidos al letrado son los indicados en el informe por el Colegio de Abogados, y mantiene que son indebidos los honorarios del procurador, todo ello sin cita de precepto legal infringido.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a Visionlab S.A., que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no expresa la infracción legal cometida en el decreto que impugna, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, lo que "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej., y entre los más recientes, autos de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, de 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, y de 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016). El recurrente no aporta razones objetivas, más allá de las valoraciones subjetivas, que permitan apreciar que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

En todo caso el decreto impugnado para la fijación de los honorarios del letrado tiene en cuenta el interés económico del asunto, su grado de complejidad, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso así como el preceptivo informe del Colegio de Abogados, y por eso accede parcialmente a la impugnación por excesivos de dichos honorarios realizada por el ahora recurrente y rebaja la cantidad inicialmente tasada. Por ello, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria, puesto que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, y así se ha reiterado por la sala, entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014.

Si bien es cierto que en el decreto efectivamente se hace una transcripción errónea del informe del Colegio de Abogados, es un mero error de transcripción del informe, sin que tenga efectos en el decreto ni le cause perjuicio alguno al recurrente. Lo que subyace en este recurso es la disconformidad con el importe de los honorarios fijados en el decreto recurrido.

En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por el letrado de la administración de justicia de la sala, en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no esté motivado o que no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustentasen en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas. Razones las expuestas que, en su conjunto, abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación del letrado de la administración de justicia por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª 9. LOPJ.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el arts. 244.3 y 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Neif S.A. contra el decreto de 2 de junio de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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