ATS, 27 de Octubre de 2020
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2020:9240A |
Número de Recurso | 112/2020 |
Procedimiento | Competencia |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 112/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSB/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 112/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
El día 30 de julio de 2019, D. Héctor presentó en el decanato de los juzgados de Rubí (Barcelona) una demanda de juicio ordinario contra Talal Investments 2016 S.L.U. en la que ejercitaba la acción de obligación de hacer y reclamación de cantidad por unos daños.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí, que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. Por auto de 10 de febrero de 2020, dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid que, por auto de 7 de mayo de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 112/2010 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí, ya que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado y los que puedan ser parte legítima, lo cual no ha acaecido, y por tanto es competente el juzgado al que se repartió la demanda inicialmente.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Rubí (Barcelona) y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario, que tiene por objeto la obligación de hacer y acción de reclamación de cantidad por los daños sufridos en una vivienda por la falta de conservación y mantenimiento de la finca colindante.
El juzgado de Rubí entiende que se aplica el art. 58 LEC y el art. 51 LEC, relativo a las personas jurídicas, y por eso la competencia territorial en este caso corresponde a los juzgados de Madrid, lugar del domicilio de la demandada.
Por su parte, el juzgado de Madrid, entiende de aplicación la regla prevista en el art. 54 LEC, y considera que las normas de competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
(I) El art. 54.1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
(II) Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas.
El art. 51 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica en este caso fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.
Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso.
En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.
LA SALA ACUERDA:
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí (Barcelona).
-
Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.