ATS, 21 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 21 Octubre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1937/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1937/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Rosendo presentó recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 73/2017, dimanante del juicio verbal n.º 560/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper presentó escrito, en representación de D. Rosendo, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en representación de Banco Sabadell, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito presentado el 13 de marzo de 2020, la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un único motivo. En él se denuncia la infracción de los arts. 1740 y 1749 CC relativos al comodato. A tal fin la parte recurrente cita cuatro resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo: STS de 11 de junio de 2012; STS de 25 de febrero de 2010; STS 11 de noviembre de 2010; y STS de 3 de diciembre de 2014.
En su escrito, la recurrente en casación mantiene que la sentencia combatida infringe la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de comodato al entender que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante dicho negocio y no un precario, de conformidad con los criterios sentados en las resoluciones citadas, toda vez que afirma haber quedado acreditado un pacto entre la propietaria de la vivienda y ella misma.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) y ello por cuanto pretende alterar la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, es decir, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011 de 29 de abril, 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
En el presente supuesto la recurrente considera probada la existencia de un contrato de comodato sobre la vivienda objeto de reclamación, concluido entre ella y un tercer propietario, mientras que la sentencia recurrida deja sentado que "[la recurrente] difícilmente pudo llegar a ningún tipo de acuerdo con los propietarios anteriores de la vivienda de la calle Luis López para ocupar la misma, y ello por cuanto que en este fecha, año y medio antes de la presentación de la demanda, la entidad propietaria del inmueble referido no era sino la entidad Banco de Sabadell, S.A.".
A su vez, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Aplicando estos criterios al presente supuesto, resulta que tal interés casacional no se ha acreditado, pues las sentencias que invoca la recurrente ni presentan identidad de razón, ni se refieren al asunto objeto de recurso. Así, las STS n.º 386/2012, de 11 de junio y STS nº 727/2010, de 11 de noviembre, citadas se refieren genéricamente a la distinción entre comodato y precario en un supuesto de viviendas cedidas a familiares, precisándose que "para resolver conflictos como al ahora planteado en necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto", debiendo estar al resultado probatorio. Por su parte, la STS n.º 45/2010, de 25 de febrero, plantea un supuesto de cesión gratuita de instalaciones, terrenos y maquinarías existentes en los inmuebles a los efectos de dar comienzo una actividad industrial en tanto no se autorizara por la administración el inicio de actividad, calificándolo como precario cuando la situación de posesión se alarga temporalmente o queda al arbitrio unilateral del ocupante, doctrina jurídica que es reiterada en la STS n.º 702/2014, de 3 de diciembre, últimamente citada, en la que se parte de la premisa de la constitución de un contrato de comodato, circunstancia que no se ha declarado probada en el presente.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condena en costas.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 73/2017, dimanante del juicio verbal n.º 560/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia, sin imposición de costas.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.