STS 519/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:3385
Número de Recurso4960/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución519/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 519/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4960/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4960/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 519/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida D.ª Catalina, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. José María Cortal Pedrá, en nombre y representación de D.ª Catalina, asistidos del Letrado D. Jesús María de Arriaga Remírez, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "Se declare la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, y subsidiariamente declare la anulabilidad, así como por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en la orden de suscripción de 32 títulos de Obligaciones Subordinadas de la 7.ª emisión, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido, cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), minorado por la venta de los títulos de obligaciones subordinadas, por la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada y por la cuantía obtenida por la venta de las acciones.

    "Con la condena a Catalunya Banc S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.

    "Subsidiariamente , condene a la demandada a indemnizar a mi representado, por los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento negligente de las obligaciones de la demandada, dimanantes de la orden de suscripción por un total de 32 títulos correspondientes a Obligaciones Subordinadas Séptima Emisión, en cuantía de la total inversión, cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), minorada en la cuantía de los intereses recibidos por la demandante, en la cuantía percibida por la venta parcial de títulos, y en el importe obtenido por la venta de las acciones.

    "Con la condena a Catalunya Banc S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada".

  2. El procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo la demanda presentada per Catalina contra Catalunya Banc S.A.

    Condeno a la demandada esmentada, com a responsable de la pèrdua econòmica patida per lŽactora, a indemnizar-la amb 8.745,25 €, més interessos legals sobre aquesta quantitat desde la interpel.lació judicial i les costes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A. La representación de D.ª Catalina se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 49 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2016 en autos de juicio Ordinario n.º 223/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta sentencia a la parte recurrente".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue: Artículo 477.2.3.º LEC, jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación al artículo 1.101 del Código Civil.

  2. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente BBVA S.A., representada por el procurador D.ª Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida D.ª Catalina representado por el procurador D. Javier Fraile Mena.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017, dictada con fecha 11 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 822/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 223/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría."

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Catalina, interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) en ejercicio de acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 8.745,25 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de una información precontractual adecuada así como la improcedente cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, debiendo reducirse la misma en el importe de los rendimientos obtenidos por la parte demandante por la tenencia de los títulos.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.745,25 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  4. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de fecha 11 de octubre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado c), considera que la indemnización deberá venir determinada por la diferencia entre el capital invertido y el finalmente recuperado, no restando de la misma los rendimientos percibidos por el demandante.

  5. - Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la determinación del daño efectivo en los casos en los que se invoca la existencia de un incumplimiento de obligaciones imputable a la entidad demandada.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de fechas 11 de octubre de 2017 (recurrida) y 27 de abril de 2017, las cuales consideran que no se debe proceder a la minoración de la indemnización con la suma de los rendimientos obtenidos al obedecer dichos rendimientos a la retribución por la entrega del capital y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre sí pero dispar del anterior las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, de fechas 30 de noviembre y 24 de noviembre de 2016, las cuales sostienen la minoración de la indemnización por daños y perjuicios con la suma de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato pues precisamente en contraprestación al riesgo de disminución de capital inicialmente invertido se ofrece un rendimiento superior a otros productos comercializados por la entidad.

    Señala la parte recurrente que la cuestión se centra en determinar si el importe que se cuantifica como daño efectivo, consecuencia de determinados incumplimientos, debe englobar o no los rendimientos que se generan como consecuencia precisamente del contrato cuyo incumplimiento se imputa a la demandada. Argumenta la parte recurrente que los rendimientos obtenidos deberán ser deducidos a la hora de fijar la indemnización de daños y perjuicios.

  6. - La Sala dictó auto el 4 de diciembre de 2019 por el que admitió el recurso de casación.

SEGUNDO

Decisión de la sala

  1. - La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en la sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, al decir, en relación con los arts. 1101 y 1106, que ( STS 81/2018, de 14 de febrero):

    " Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

    "Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    "2.- En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "3.- Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    " Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    El iter a seguir para determinar el perjuicio lo recoge, de manera ordenada, la STS 646/2019, de 28 de noviembre, que afirma que el perjuicio consiste "en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de esta sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico). A su vez de la cantidad resultante. deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión ( sentencias 613/2017, de 16 de noviembre y 81/2018, de 14 de febrero). Y la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras)".

  2. - Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, admitir parcialmente el recurso de apelación y, por ende, estimar parcialmente la demanda, en orden a cuantificar el perjuicio en el sentido recogido e interesado por la recurrente en su contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Tampoco se hace expresa condena de las costas de las instancias a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 822/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 223/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación y, por ende, estimar parcialmente la demanda, en orden a cuantificar el perjuicio en el sentido recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

  3. - No se hace expresa condena de las costas del recurso de casación.

  4. - No se hace expresa condena de las costas causadas en las instancias.

  5. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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