Auto Aclaratorio TS, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 268/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2020 se dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo fallo es del literal siguiente:

Primero

Rechazar la falta de competencia y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "AGRUPACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTOS DE CATALUÑA, (CIMENT CATALÁ)", contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña "PRECAT20".

Segundo

Declarar nulos el artículo 3, párrafo 5º, parágrafos c) y d) del mencionado Real Decreto, así como los apartados 4b.9; 5b.2, 6b-24-25 y 26 del PRECAT20.

Tercero

No procede hacer expresa condena sobre las costas del proceso. >>

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de AGRUPACIÓ DE FABRICANTS DE CIMENT DE CATALUNYA se presenta con fecha 31 de julio de 2020 escrito en el que solicita, al amparo del artículo 267.1 de la LOPJ y del artículo 214.1 de la LEC, se proceda a la rectificación del error material que se aprecia en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, manifestando que conforme se decía en el fundamento jurídico 5º de la misma: "Procede estimar el motivo que examinamos y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 6.3º.5ª.c) y d) del Real Decreto y los objetivos que se contienen en el PRECAT20, apartados 4b-9, 5b-2, 6b-24, 25 y 26", es evidente la existencia de un error material, siendo necesaria la rectificación del fallo de la Sentencia núm. 1120/2020, sustituyéndose la expresión "artículo 3" por "artículo 6, apartado 3" .

TERCERO

Por diligencia de constancia de 7 de septiembre de 2020 se pasa a dar cuenta de dicho escrito al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 1 que: >, y en el apartado 3 que >.

En este caso se advierte que, efectivamente, en el en el fallo de la Sentencia núm.1120/2020 se incurre en un error material por cuanto la declaración de nulidad parcial de la disposición impugnada se efectúa a propósito del artículo 3 del Real Decreto 210/2018, cuando la pretensión subsidiaria de esta parte en su escrito de demanda y el enjuiciamiento efectuado por la Sala en el fundamento jurídico 5º de la propia Sentencia núm. 1120/2020 se refieren con toda nitidez al artículo 6 del Real Decreto 210/2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Rectificar el error material obrante en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, sustituyéndose el mismo por el siguiente:

>>

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego

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