Sentencia TS, 8 de Octubre de 2020

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2020:8993AA
Número de Recurso3720/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3720/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3720/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Mediante escrito de 27 de julio de 2020, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja solicita aclaración de la sentencia núm. 1008/2020 dictada por esta Sala con fecha 16 de julio de 2020 en el recurso de casación núm. 3720/2018, interesando que se declare "que la base imponible en las operaciones de novación modificativa de préstamos hipotecarios, cuando las cláusulas novadas afecten al préstamo concedido (modificación de las comisiones, obligaciones y gastos a cargo del prestatario), existe objeto valuable liquidable por la administración tributaria".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la sentencia con claridad se formulen.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la de que el cauce de la aclaración de sentencia no es absoluto idóneo para interesar del órgano judicial que varíe las declaraciones contenidas en su resolución o que reconsidere alguno de los razonamientos contenidos en la misma.

Y eso mismo -modificar el fallo- es lo que, en puridad, se pretende por la parte actora al interesar que se aclare la sentencia para que su fallo se adapte a la escritura pública otorgada el 6 de noviembre de 2012 de "novación de condiciones del préstamo hipotecario formalizado el 29 de enero de 2001" y que se acoge, de ese modo, "el criterio aplicado por esta administración en la liquidación del hecho imponible".

La doctrina fijada en la sentencia que nos ocupa -en contra de lo que interesa la Comunidad Autónoma- no necesita aclaración alguna, pues establece con toda nitidez: a) Que cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a éstas para constatar si, cumpliéndose el requisito de inscribibilidad y tener por objeto cosa o cantidad valuable, está la misma sujeta o no a gravamen; b) Que la exención del artículo 9 de la ley 2/1994 se extiende solo a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo, o a ambas; c) Que cuando aquellas escrituras públicas incorporen otro tipo de cláusulas financieras distintas, habrá que estar, para fijar la base imponible, al contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.

SEGUNDO

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que la liquidación girada al contribuyente por AJD tomó como base imponible de dicho tributo la suma de 2.074.347,23 euros, sin que pueda determinarse en absoluto en qué medida dicha suma se corresponde "con el contenido económico de las cláusulas financieras valuables", no ya solo porque no existe justificación al respecto, sino porque dicho importe coincide íntegramente con el del préstamo hipotecario, algo -desde luego- que no se sigue de la sentencia cuya aclaración se insta.

Por esa razón -explicitada en el fundamento jurídico segundo de esa misma sentencia- se acogió el recurso de casación y se declaró ajustada a Derecho la resolución del TEAR que anuló aquella liquidación provisional: porque la misma "prescinde absolutamente de cuantificar las cláusulas financieras con contenido material evaluable en relación directa con los efectos jurídicos de la novación modificativa documentada".

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

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