STS 1296/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1296/2020
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.296/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3164/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 06/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3164/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1296/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3164/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación procesal que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo núm. 210/2017, sobre retribuciones.

Se han personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Conesa Fontes, en nombre y representación de D. Porfirio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 210/2017, interpuesto por la parte allí recurrente, contra la Resolución de la dirección General de la Guardia Civil de fecha 28 de marzo de 2017, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de las retribuciones correspondientes al desempeño de las funciones de seguridad ciudadana.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 9 de marzo de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Porfirio contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 28/3/2017 y, en su consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a percibir de forma íntegra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana desde que tomó posesión de su destino en el Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona Comandancia de Murcia (15/9/2016); con expresa condena en costas a la Administración demandada.".

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2018, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento ordinario núm. 210/2017.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 15 de noviembre de 2018, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, revoque la sentencia recurrida declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fijando como doctrina que la percepción del componente singular del complemento específico de Seguridad Ciudadana exige estar destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en la Orden General nº 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil que regula dichas asignaciones.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2018, la parte recurrida presenta escrito el día 23 de enero de 2019, solicitando que inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, fijando como doctrina que para la percepción del componente singular del complemento específico de Seguridad Ciudadana en la Guardia Civil hay que hacer un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en las Unidades contempladas en la orden general 16, de 18 de octubre de 2002, y los que no lo están, a efectos de reconocer, si se da la identidad de funciones, la retribución complementaria cuestionada.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 7 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 28 de marzo de 2017 que desestimó la reclamación deducida, por el entonces recurrente y ahora recurrido, en relación con el reconocimiento del complemento específico singular asociado a la especialidad de seguridad ciudadana.

La sentencia que se impugna expresa, como fundamento de su decisión, los precedentes de la propia Sala dictados en casos similares al ahora examinado, añadiendo que « A la luz de los criterios expuestos, en el caso que nos ocupa en este momento, acreditado que el recurrente se encuentra destinado en el Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona Comandancia de Murcia desde el día 15/9/2016 y acreditado mediante la documental practicada consistente esencialmente en el Informe emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la 5ª Zona la realización por el mismo de servicios de seguridad ciudadana, ha de reconocérsele el complemento que reclama, procediendo estimar su demanda, que salvo en lo relativo a la procedencia del complemento en sí, no ha sido en lo demás cuestionada».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 8 de octubre de 2018, a las siguientes cuestiones:

1.- S i a tenor de lo dispuesto en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto -como establece la sentencia recurrida- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza.

2. Y si cabría efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en aquellas Unidades y los que no lo están a efectos de reconocer, si se acredita la efectiva identidad de funciones, la retribucióncomplementaria cuestionada

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 4.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002 de la Dirección General de la Guardia Civil.

TERCERO

Los precedentes de la Sala

Las cuestiones que determinaron la admisión del presente recurso por revestir interés casacional, ya han sido resueltas por esta Sala, en Sentencias de 24 de julio de 2019 (recurso de casación nº 1102/2017), y de 29 de junio de 2020 (recurso de casación nº 3095/2018). Teniendo en cuenta, además, que la primera sentencia citada resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia de Murcia que la ahora impugnada, cuyo contenido coincide en lo esencial con la ahora examinada, y toma en consideración unos hechos sustancialmente iguales a los del caso. Además ya habíamos dado lugar a la extensión de efectos, respecto de una sentencia de 2007, en las sentencias de fecha 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación n.º 5208/2009), 2 de junio de 2011 (recurso de casación n.º 5204/2009 y recurso de casación n.º 5210/2009), 18 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4516/2012), 19 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4515/2012), 7 de abril de 2014 (recurso de casación n.º 690/2013), 8 de abril de 2014 (recurso de casación n.º 576/2013), 20 de noviembre de 2014 (recurso de casación n.º 1182/2013), 26 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 1796/2015), 24 de julio de 2019 (recurso de casación n.º 1102/2017) y 29 de junio de 2020 (recurso de casación n.º 3095/2018).

De modo que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

El fallo estimatorio de la sentencia objeto de este recurso de casación descansa en la comprobación por la Sección Primera de la Sala de Murcia de la identidad de cometidos existente entre los desempeñados por el Sr. M y los asignados a las unidades que tienen reconocido el componente singular de seguridad ciudadana del complemento específico. Por eso, a igualdad de tareas realmente desempeñadas, le reconoció el derecho a ese complemento con efectos desde el momento en que obtuvo el destino que llevó aparejadas tales actividades.

Es decir, el juicio de instancia vino determinado por la apreciación de las pruebas, fue un juicio de hecho que llevó a los juzgadores a la convicción, no de que el Sr. M concurría con los demás miembros de la Guardia Civil a la seguridad ciudadana entendida en sentido general, sino a la de que debió hacer frente a aquellas funciones específicas de las unidades que tienen reconocido el componente controvertido. Se debe observar que la apreciación de la Sala de instancia es rotunda: dice que el criterio a aplicar debe ser el observado en sus sentencias anteriores "por plantearse idéntica situación" en el presente proceso.

Frente a tal valoración de las pruebas y conclusión de la sentencia, el Abogado del Estado se ha limitado a reiterar lo que adujo en la contestación a la demanda. En efecto, repite en su recurso de casación las determinaciones del artículo 4 B) del Real Decreto 950/2005 y las de la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, que organiza la especialidad de seguridad ciudadana, prescribe las condiciones que deben reunir quienes las componen y determina las concretas unidades a las que se asigna el componente singular de seguridad ciudadana.

Sin embargo, como se ha dicho, la sentencia no cuestiona esa regulación. Se limita a decir, aplicando un criterio ya consolidado por la Sala de Murcia, que el recurrente, el Sr. M, llevó a cabo las mismas funciones que otros guardias civiles a los que en ocasiones anteriores se les reconoció el derecho a percibir el componente singular de seguridad ciudadana. Y debe destacarse que ni la contestación a la demanda combatió los hechos alegados por el recurrente, ni en conclusiones el Abogado del Estado desvirtuó los resultados probatorios alcanzados. Por tanto, estamos ante un supuesto en el que la igualdad en la aplicación de la Ley ha llevado al fallo contra el que se dirige el recurso de casación sin aportar elementos de crítica a la sentencia.

Todo ello, en un supuesto que, además, presenta elementos de semejanza con el de otros litigios en los que se ha discutido sobre la procedencia de reconocer a empleados públicos las retribuciones complementarias al puesto efectivamente desempeñado. En esas ocasiones, el Abogado del Estado ha cuestionado las sentencias de instancia estimatorias de las pretensiones de los empleados públicos que se hallaron en tal situación, alegando, precisamente, los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a los que alude su escrito de interposición. Y esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que dichos preceptos no impiden la aplicación de la jurisprudencia según la cual se han de satisfacer las retribuciones complementarias correspondientes al puesto realmente desempeñado, distinto del de adscripción, ya que lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado invocados es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último [ sentencias n.º 1081/2019, de 16 de julio (casación n.º 798/2017 ); n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1780/2018 ) y 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 )].

En estas condiciones, no puede prosperar el recurso de casación ya que no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada.

(...) A la vista de cuanto acabamos de decir, la respuesta a las cuestiones suscitadas por el auto de admisión ha de tener en cuenta que los presupuestos en que descansan no son exactamente los que consideró la Sala de instancia. En efecto, no se trata de saber si el desempeño de funciones genéricas de seguridad ciudadana habilita para percibir el componente singular del complemento específico discutido a quienes no estén destinados en las Unidades a las que se refiere la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, sino de si el desempeño de funciones reputadas idénticas por la Sala de instancia a las propias de esas Unidades habilita para esa percepción. Y, no discutida eficazmente esa identidad material, la conclusión, en coherencia con la jurisprudencia, ha de ser afirmativa

.

Téngase en cuenta, que la Sala de instancia parte de la identidad de servicios entre los precedentes que aplica y el caso examinado, que en este caso se refieren a la prestación de servicios mediante el traslado de detenidos, presos y penados a centros penitenciarios o a dependencias policiales, la vigilancia de edificios públicos, atendiendo a los requerimientos de la población, formalización de denuncias, y la protección y vigilancia del acuartelamiento de Murcia.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación procesal que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo núm. 210/2017. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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