ATS 7/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución7/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2020

Fecha Auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 17/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: GM

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 17/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco Marín Castán

D. Manuel Marchena Gómez

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Juan María Díaz Fraile

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Edificaciones Castelló, S.A., Enermes, S.L. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 (en adelante, UTE Aparcamiento Char) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26-10-2010 del Ayuntamiento de Benalmádena, así como contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, como consecuencia del incumplimiento por la Administración de su obligación contractual de proceder al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de aparcamientos en la zona comercial e instalaciones complementarias del Centro Hospitalario de Alta Resolución - CHAR- de Benalmádena.

Mediante sentencia núm. 565/2016, de 14-3, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ de Andalucía en el procedimiento ordinario 16/2011, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de la Costa del Sol y, en lo demás, en cuanto al fondo, se desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de casación -registrado al número 1307/2016-, fue desestimado mediante sentencia núm. 871/2019, de 24 de junio, de la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS. Solicitados aclaración, rectificación de errores materiales y subsanación, fueron rechazados por auto de 10-7-2019. Promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones, resultó inadmitido a trámite por providencia de 7-10-2019 dictada por la misma sección.

Con fecha 20-11-2019, UTE Aparcamiento Char formuló recurso de amparo ante el TC, que se encuentra en trámite de admisión.

Mediante demanda presentada el 20-12-2019, UTE Aparcamiento Char solicitó el reconocimiento de error judicial que imputaba a la sentencia núm. 871/2019, de 24 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS en el recurso de casación 1307/2016 -así como al auto de 10-7-2019, por el que se denegaron la aclaración, rectificación de errores y subsanación de aquella pretendidos- y a la sentencia núm. 565/2016, de 14-3, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ de Andalucía en el procedimiento ordinario 16/2011.

Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones de la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS y emplazadas las partes, contestaron a la demanda todas las partes que habían intervenido en el procedimiento de origen, así como la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal, emitiéndose por el órgano sentenciador el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ.

SEGUNDO

La demanda de error judicial apoya su solicitud de reconocimiento de error judicial en las siguientes alegaciones:

La UTE Aparcamiento Char fue adjudicataria de una concesión administrativa de obra pública para la construcción y explotación de aparcamientos en la zona comercial e instalaciones complementarias del Centro Hospitalario de Alta Resolución -CHAR- de Benalmádena mediante decreto del alcalde de Benalmádena de 12-7-2006, concesión formalizada en contrato de 18-9-2006, tras el que se suscribieron convenios complementarios entre el ayuntamiento de Benalmádena y la Junta de Andalucía.

El objeto de la controversia del procedimiento mantenido se refirió a la interpretación y aplicación de la cláusula 18.ª del pliego de condiciones administrativas particulares de la concesión, en la que se hacía referencia al necesario mantenimiento del equilibrio económico del contrato de obra pública en los términos considerados para su adjudicación y a la obligación de la Administración de restablecer tal equilibrio económico.

En la referida cláusula se estableció que si había una desviación de 2 puntos de la TIR -tasa interna de retorno, que refleja la rentabilidad que ofrece una inversión, esto es, el porcentaje de beneficio o pérdida o los rendimientos futuros que se espera que tenga una inversión-, debía procederse obligatoriamente al restablecimiento del equilibrio económico.

La sentencia núm. 565/2016, de 14-3, de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ de Andalucía reconoció expresamente la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión, al señalar que las expectativas económicas de la recurrente se vieron frustradas, en la medida en que los resultados de la explotación, ya desde el principio, fueron negativos -FJ 4-.

Sin embargo, la sentencia desestimó la pretensión de la recurrente argumentando que la TIR no estaba prevista en el estudio económico financiero de la concesión -sino en el plan de viabilidad-, lo que permitía entender que no existía la necesaria premisa de referencia sobre la que poder estimar si se había dado o no la desviación de 2 puntos exigidos para imponer el restablecimiento del equilibrio económico.

Sin embargo, tal afirmación es manifiestamente errónea y arbitraria, pues en el estudio económico financiero sí estaba prevista la TIR de la concesión - concretamente, en el folio 313 del expediente administrativo de la Consejería figuraba un cuadro comprendido en el plan económico financiero en el que se incluía expresa referencia a la TIR, fijada en el 8,5%-.

Al considerar erróneamente que la TIR no estaba incluida en el estudio económico financiero, la sentencia acudió al otro documento económico del expediente administrativo, el plan de viabilidad -en el que también se hacía referencia a una TIR del 8,5%-, plan que, sin embargo, la sentencia consideró inválido por haber sido "elaborado por la propia recurrente", afirmación también incierta, ya que el plan fue elaborado por la entidad Fomento y Desarrollo de Concesiones, S.L. -Fodesc- y aprobado por las dos Administraciones demandadas, autonómica y local, con carácter previo al inicio de la licitación.

Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de casación fundado, esencialmente, en el error patente cometido en la sentencia de instancia cuando consideró que en el estudio económico financiero de la concesión no figuraba la TIR.

El recurso de casación fue desestimado por la sentencia núm. 871/2019, de 24 de junio, de la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS, en la que se incurrió en el mismo error patente denunciado, al considerar que la TIR no estaba incluida en el estudio económico financiero, sino solo en el plan de viabilidad -FJ 5.º-, por lo que, en lugar de aplicar la cláusula contractual en sus propios términos, la interpretó a la luz de otros actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato.

Además, la STS incurre en otros dos errores de hecho relacionados con el plan de viabilidad:

-Por una parte, porque este no fue redactado por la recurrente, como afirma la Sala, sino por otra entidad, concretamente, Fodecs.

-Y, por otra, porque, a diferencia de lo que señala la Sala, en la confección del plan de viabilidad ya fueron tenidas en cuenta las circunstancias expresadas en el FJ 4 de la resolución recurrida.

Frente a la referida sentencia, la recurrente presentó solicitud de aclaración y rectificación de error, que fue rechazada por auto de 10-7-2019, en el que se especificó que el error de hecho en que, a juicio de la recurrente, había incurrido la sentencia de instancia -que la TIR solo estaba contemplada en el plan de viabilidad y no en el estudio económico financiero- solo podía ser impugnado en casación articulando un motivo en el que se denunciara la valoración ilógica o arbitraria de la prueba, motivo no formulado en casación.

Al margen de que el argumento de rechazo ofrecido por el auto TS era nuevo y distinto del ofrecido por la sentencia -que se había limitado a reproducir el error padecido por la sentencia de instancia-, el manifiesto y patente error en la valoración de la prueba sí había sido articulado en el recurso de casación, al amparo del art. 88.1 d) LJCA en la redacción dada en el momento de interposición del recurso.

TERCERO

La Abogacía del Estado entiende que la demanda de error judicial debe ser desestimada, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

Los supuestos errores en que, según la parte demandante, incurría la sentencia de instancia -consistentes en que el estudio económico financiero de la concesión no contemplaba la TIR y en que el plan de viabilidad fue confeccionado por la recurrente- quedaron fuera del objeto del recurso de casación en el que se dictó la sentencia a que se imputa el error, sentencia que se limitó a acoger la apreciación fáctica del tribunal a quo, ya que nunca se denunció en el recurso la ilógica y arbitraria valoración de la prueba. No cabe entender que la mera referencia formal al art. 88.1.d) LJCA permitiera introducir en el debate aquella cuestión, ya que no se hizo ninguna concreta crítica a la resolución recurrida que precisara las infracciones cometidas por esta respecto de la valoración de la prueba.

En cuanto al error denunciado relativo a la afirmación que en el estudio de viabilidad no se tuvieron en cuenta determinadas circunstancias, la sentencia del TS rechaza la pretensión de la parte recurrente a través de la pertinente fundamentación, sin que la parte demandante justifique porqué tal fundamentación es errónea.

CUARTO

El Ayuntamiento de Benalmádena solicita, en primer lugar, que se inadmita la demanda, al haberse ejercitado la acción de forma extemporánea, y, subsidiariamente en cuanto al fondo, que sea desestimada, por las siguientes razones:

La sentencia de la Sala Tercera TS fue notificada el 26-6-2019, por lo que cuando se presentó la demanda el 20-12-2019 había transcurrido con exceso el plazo trimestral de caducidad contemplado en el art. 293 LOPJ, sin que esta conclusión quede alterada por el hecho de que se solicitara aclaración de sentencia y se interpusiera incidente excepcional de nulidad de actuaciones, habida cuenta de su manifiesta inconsistencia, lo que impide atribuirle efectos interruptivos ni suspensivos del plazo para el ejercicio de la acción.

La parte actora nunca articuló como motivo de casación la ilógica o arbitraria valoración de la prueba llevada a efecto por el tribunal de instancia, razón por la que el TS no pudo entrar a corregir el supuesto error fáctico en que incurrió la sentencia recurrida. En la demanda se identifican indebidamente error material e incorrecta valoración de la prueba.

Respecto de los posibles errores en que hubiera podido incurrir la sentencia dictada por el TSJ, no resulta competente la Sala Especial del art. 61 LOPJ, sino la Sala Tercera TS. En cualquier caso, tampoco la sentencia de instancia incurrió en los errores denunciados:

- En cuanto a la afirmación que realiza la demanda de que el plan de viabilidad no fue redactado por la entidad recurrente, debe tenerse en cuenta que fue elaborado por Fodecs, entidad integrada en la UTE actora -como se deduce del encabezamiento de los escritos procesales y de la escritura de apoderamiento-., por lo que la valoración de la sentencia de instancia no fue errónea.

- La desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia no se basó en lo alegado por la demandante, sino en la apreciación de que no concurrían los necesarios presupuestos en que apoyar un eventual restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión: solicitar este apenas transcurrido un año desde el inicio de la explotación -cuando la concesión se había otorgado para 40 años- suponía ignorar que los primeros años de una explotación suelen ser deficitarios, por lo que pretender proyectar el resultado negativo inicial a toda la duración de la concesión, además de no ser razonable, supondría anular el riesgo propio de toda inversión empresarial, pues el restablecimiento del equilibrio económico y financiero de la concesión ha de sustentarse en un hecho extraordinario e imprevisible, no en acontecimientos propios del riesgo y ventura del contrato.

QUINTO

La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol considera, en primer lugar, que la demanda debió ser inadmitida a trámite, al haberse constituido el preceptivo depósito fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas, por las siguientes razones:

La demanda se presentó sin acompañar el documento justificativo de la constitución del depósito, lo que tuvo lugar más tarde, el 13-1-2020, una vez transcurrido el plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de la acción, computado desde el 10-10-2019, fecha de notificación de la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones.

Los errores denunciados en la demanda constituían una circunstancia fáctica de la sentencia de instancia no impugnada en casación -al no articularse motivo basado en la ilógica o arbitraria valoración de la prueba-.

Además, los presuntos errores denunciados no predeterminaron el fallo de la sentencia de instancia. Así:

-La sentencia del TSJ no señala, como afirma la parte actora, que la TIR no estuviera incluida en el estudio económico financiero, sino que este estaba sustentado en un plan de viabilidad confeccionado por la actora -lo que, o es cierto o, al menos, es discutible, dado que fue elaborado por una de las sociedades integrantes de la UTE demandante-.

-La sentencia afirma que ni el estudio económico financiero ni el plan de viabilidad forman parte de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

- Las razones por las que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado no se basan en que la TIR no estuviera incluida en los referidos documentos, sino en otras consideraciones relacionadas con:

- Las expectativas de rentabilidad que la actora había obtenido -sobre la base del plan de viabilidad y no sobre la de los pliegos de cláusulas administrativas particulares- en relación con la población que habría de ser atendida en el centro hospitalario donde se ubicaba el aparcamiento, el número de profesionales que iban a trabajar en el hospital, el tiempo medio de estancia de los vehículos en el aparcamiento, etc.

- Lo poco razonable que resultaba solicitar la resolución contractual el primer año de una concesión otorgada por 40 años, dado que el restablecimiento del equilibrio económico financiero ha de apoyarse en un hecho extraordinario e imprevisible, lo que la sentencia estima que no se había dado.

SEXTO

La Junta de Andalucía solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

La sentencia TS a la que se imputa el error, en su FJ 2.º, identifica meridianamente los motivos de casación articulados por la recurrente para impugnar la sentencia del TSJ. En ninguno de ellos se impugna como ilógica o arbitraria la valoración probatoria de la sentencia de instancia ni se solicita la revisión fáctica de la misma, lo que impidió a la Sala Tercera TS remover los referidos presupuestos fácticos.

Por todo ello, la Sala Tercera TS no incurrió en error judicial alguno, ya que no pudo pronunciarse sobre el pretendido error de la sentencia de instancia, al no habérsele solicitado.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la acción de error judicial, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la parte actora, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

En la sentencia de la Sala Tercera TS a la que se imputa el error se razona que la desestimación de la pretensión de reequilibrio obedeció a que los motivos de la frustración del contrato no fueron imputables a las Administraciones demandadas, lo que pone de manifiesto que no se está ante un error judicial, sino ante una mera discrepancia con el criterio de la Sala.

OCTAVO

En el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ emitido por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS se pone de manifiesto que la sentencia no incurre en error judicial, ya que, aunque es cierto que el desvío a la baja de la TIR a que se refería la cláusula 18.ª c) se produjo, las sentencias de instancia y casación desestimaron la pretensión indemnizatoria articulada por la recurrente por otras razones:

Así, la sentencia de instancia dictada por el TSJ afirmó conocer que las expectativas económicas sobre las que la recurrente contrató la concesión se vieron frustradas, pero desestimó la pretensión porque para que la acción pudiera prosperar la frustración de aquellas expectativas económicas debía ser imputable a las Administraciones demandadas, imputación que no se produjo por consideraciones de diversa índole, que la sentencia explicita muy pormenorizadamente y que, en síntesis, están relacionadas con:

- Que la rentabilidad que la actora había previsto obtener y que se vio frustrada -al no cumplirse sus expectativas en relación con determinadas circunstancias, como la población que habría de ser atendida en el centro hospitalario donde se ubicaba el aparcamiento, el número de profesionales que iban a trabajar en el hospital, el número de usuarios que iban a utilizar el aparcamiento o el tiempo medio de estancia de los vehículos en el aparcamiento-, se basó en un plan de viabilidad confeccionado por la propia parte demandante y que no formó parte de los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato, por lo que tales expectativas no podían considerarse asumidas por las Administraciones concedentes, lo que impedía reprochar a las mismas la frustración de aquellas.

- Lo poco razonable que resultaba solicitar la resolución contractual el primer año de una concesión otorgada por 40 años, ya que ello suponía ignorar que los primeros años de una explotación suelen ser deficitarios, por lo que pretender proyectar el resultado negativo inicial a toda la duración de la concesión supondría anular el riesgo propio de toda inversión empresarial, pues el restablecimiento del equilibrio económico y financiero de la concesión ha de sustentarse en un hecho extraordinario e imprevisible, no en acontecimientos propios del riesgo y ventura del contrato.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS desestimó los motivos articulados en el recurso de casación:

- El primero, relacionado con la argumentación relativa a que la sentencia de instancia había inaplicado la cláusula 18.ª. Señala la Sala que el tribunal a quo, en los FJ 4.º y 5.º de su sentencia, no dejó de aplicar la cláusula, sino que interpretó su alcance, aplicándola al caso sin vulnerar los preceptos del CC y del texto refundido de la LCAP que, junto con la doctrina jurisprudencial, se había denunciado en el motivo.

- Se rechazó también la argumentación relativa a la interpretación literal de los contratos, ya que la sentencia recurrida interpretó el contrato en atención a todas las circunstancias concurrentes, esencialmente, teniendo en cuenta que el estudio económico financiero se sustentó en un plan de viabilidad confeccionado por la propia recurrente en el que no se tuvieron en cuenta las circunstancias expresadas en el FJ 4.º de la sentencia de instancia.

-La sentencia de casación consideró que el contrato carecía de cláusulas oscuras y que la acción se ejercitó tan solo transcurrido un año desde la vigencia del contrato, de cuya premura la Sala dedujo que la parte recurrente incurrió en una manifiesta falta de estudio de las consecuencias económicas que le podía reportar el contrato, por lo que sus consecuencias negativas mal podían imputarse a la Administración.

En definitiva, el informe emitido por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS considera que los errores materiales imputados a las sentencias -relativos a si la TIR estaba o no prevista en el estudio económico financiero y a si el plan de viabilidad había sido elaborado por la propia recurrente- no resultan relevantes, ya que, aunque fueran ciertas la ruptura del equilibrio económico contractual y la frustración de las expectativas contractuales de la actora, la razón de decidir de ambas sentencias -para rechazar la pretensión de reequilibrio- se basó en que la frustración contractual no fue imputable a las Administraciones demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El óbice procesal articulado por el Ayuntamiento de Benalmádena relativo a la extemporaneidad de la demanda, debe ser rechazado, por las siguientes consideraciones:

Según se desprende del contenido del art. 267.9 LOPJ, se interrumpen los plazos para interponer los recursos contra las resoluciones de que se trate desde la solicitud de su aclaración y comienzan a computarse de nuevo desde el día siguiente a la notificación del auto por el que se resuelva la petición de aclaración. Este efecto interruptivo de la solicitud de aclaración de sentencia impide apreciar la primera parte de la alegación articulada al respecto por el Ayuntamiento de Benalmádena.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en ATS de 6-11-2017 (error judicial 9/2017).

Tampoco puede compartirse el pretendido efecto no suspensivo del plazo para el ejercicio de la acción del incidente de nulidad de actuaciones, ya que esta Sala viene exigiendo de forma pacífica desde sus SSTS de 9-3-2012 (error judicial 11/2011), de 23-9-2013 ( error judicial 9/2013) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013) y sus AATS de 19-6-2015 (error judicial 1/2014) y de 3-11-2015 (error judicial 7/2015) que se promueva el incidente como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de reconocimiento de error judicial, con el necesario efecto suspensivo sobre el plazo trimestral de caducidad.

SEGUNDO

También debe ser rechazada la pretensión articulada por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol relativa a la inadmisión a trámite que debió ser acordada como consecuencia de haberse constituido el preceptivo depósito fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción, por las siguientes razones:

La demanda fue presentada dentro del plazo y aunque inicialmente no se constituyó el depósito exigido legalmente, fue posteriormente ingresado de forma espontánea por la parte actora incluso antes de que en Secretaría de Gobierno se acordara requerir la subsanación del defecto.

Esta Sala viene admitiendo la constitución del depósito con posterioridad a la presentación de la demanda -fecha normalmente tenida en cuenta para valorar la posible extemporaneidad en el ejercicio de la acción- cuando, una vez advertido el defecto, se requiere a la parte actora para que constituya el depósito en un plazo preclusivo bajo apercibimiento de archivo, en interpretación es acorde a la dicción literal de la disposición adicional 15.ª 7, párrafo segundo LOPJ que, en materia de depósitos para recurrir, permite la concesión de plazo de subsanación no solo en los casos de defecto o error en la constitución del depósito, sino en caso de omisión de su constitución.

TERCERO

Por otra parte, debe declararse la incompetencia de esta Sala para pronunciarse sobre el error judicial en que se dice que incurrió la sentencia núm. 565/2016, de 14-3, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ de Andalucía en el procedimiento ordinario 16/2011, ya que el conocimiento de esta acción corresponde a la Sala Tercera TS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 393.1.b) LOPJ. No obstante, al articularse también la acción de declaración de error judicial de la sentencia núm. 871/2019, de 24 de junio, de la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS, por la que se desestimó el recurso de casación frente a aquella, deben ser examinadas ambas sentencias para analizar si la dictada por la Sala Tercera TS incurrió en algún error judicial.

La demanda debe ser desestimada, en primer lugar, porque, conforme a la doctrina sobre el error judicial, no concurren dos de los presupuestos básicos para que pueda ser apreciado:

Conforme a la referida doctrina, es necesario que se esté ante una equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley". A esta exigencia se refiere esta Sala en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6-5-2019 (error judicial 8/2018), de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), de 26-9-2017 (error judicial 4/2017), de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-. Este presupuesto no se cumple en el supuesto enjuiciado por las siguientes razones:

- La actora no hace referencia a ningún error en la interpretación o aplicación de la ley, ya que reconoce que se está ante un error fáctico constatable por la lectura de la demanda.

- Pero tampoco se está ante una fijación manifiesta y palmariamente equivocada de los hechos sobre los que la sentencia apoya sus fundamentos. Desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que el genuino error judicial comporta una posible vulneración de la tutela judicial efectiva, ha señalado el TC -así, por todas, en STC 29/2010, de 27 de abril, recurso de amparo 3422/2007, FJ 4.º- que el error denunciado ha de ser determinante de la decisión adoptada, esto es, que ha de constituir el soporte único o básico de la resolución -ser su ratio decidendi-. Sin embargo, los errores aducidos en la demanda no son determinantes de las decisiones adoptadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía al resolver el recurso contencioso-administrativo ni por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS al resolver el recurso de casación: la demanda de reconocimiento de error judicial aduce que ambas resoluciones incurrieron en el error de afirmar que la TIR no estaba prevista en el estudio económico financiero y que el plan de viabilidad en que aquel se apoyó había sido elaborado por la propia recurrente, pero ni una ni otra afirmación constituyen la razón de decidir para desestimar la pretensión de restitución del equilibrio económico contractual, pues, como se ha señalado en los antecedentes, el rechazo de las pretensiones de la actora se basó en que la frustración de sus expectativas contractuales no fue imputable a las Administraciones demandadas.

En cuanto al fondo, la demanda debe ser desestimada, ya que los errores denunciados no son tales, en los términos exigidos por la jurisprudencia:

Cabe precisar que el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho (STS, Sala art. 61 LOPJ, de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º).

Esta Sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6-5-2019 (error judicial 8/2018), de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), de 30-5-2018 (error judicial 9/2017), de 26-9-2017 (error judicial 2/2017), de 26-9-2017 (error judicial 4/2017), de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores - de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

"(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

Las resoluciones cuya declaración de error se pretende no incurren en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda. Así:

- La parte actora entiende que los errores en que, a su juicio, incurrió la sentencia de instancia -cuando apreció que la TIR no estaba contemplada en el estudio económico financiero y que el plan de viabilidad en el que se apoyaron sus expectativas económicas carecía de validez porque había sido elaborado por la propia recurrente- fueron determinantes para desestimar su recurso, ya que, aunque el TSJ reconoció la existencia del desequilibrio económico, no dispuso de la necesaria referencia sobre la que poder estimar si se había dado o no la desviación de 2 puntos exigidos para imponer el restablecimiento del equilibrio económico.

- Sin embargo, ya se ha señalado que esta no fue la razón de decidir de la sentencia de instancia, que se apoyó, tras un pormenorizado análisis de las circunstancias que confluyeron en la frustración de las expectativas económicas de la parte actora, en que dicha frustración no fue imputable a las Administraciones demandadas.

- Por otra parte, entiende la parte actora que la sentencia dictada en el recurso de casación incurrió en los mismos errores patentes que la de instancia, por lo que, en lugar de aplicar la cláusula contractual en sus propios términos, la interpretó a la luz de otros actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato.

- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sección 5.ª de la Sala Tercera se limitó a desestimar los motivos de recurso articulados frente a la sentencia de instancia, referidos a la aplicación e interpretación del contrato, desestimación que tuvo lugar con argumentos tan sólidos como que la interpretación del clausulado de los contratos ha de hacerse en atención a las circunstancias concurrentes, que es lo que precisamente había hecho la sentencia recurrida.

- A mayor abundamiento, la sentencia TS acaba aportando un argumento global de desestimación referido a la manifiesta falta de estudio por la recurrente de las consecuencias económicas que podría reportarle el contrato, de donde deduce que las negativas consecuencias económicas obtenidas por la actora mal podrían ser imputadas a la Administración.

- En ningún error incurre, por otra parte, el auto de 10-7-2019 por el que resultó desestimada la pretensión de aclaración y rectificación de error articulada, ya que no fue denunciada en el recurso de casación la ilógica o arbitraria valoración de la prueba como medio para conseguir la revisión de los hechos fijados por la sentencia recurrida, sin que la genérica referencia al motivo de recurso contemplado en el art. 88.1 d) LJCA permitiera introducir en el debate aquella cuestión, ya que no se hizo en el recurso ninguna concreta crítica a la resolución recurrida que precisara las infracciones cometidas por esta respecto de la valoración de la prueba.

En consecuencia, no puede afirmarse que la decisión se haya adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Se está, por lo tanto, ante una decisión que se mueve dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de reconocimiento al error judicial interpuesta por la representación de Edificaciones Castelló, S.A., Enermes, S.L. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 (UTE Aparcamiento Char) contra la sentencia núm. 871/2019, de 24 de junio, de la Sección 5.ª de la Sala Tercera del TS.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Marín Castán

Manuel Marchena Gómez Fernando Pignatelli Meca

María Luisa Segoviano Astaburuaga Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Andrés Martínez Arrieta Antonio Salas Carceller

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Juan María Díaz Fraile

Ignacio Garcia-Perrote Escartín Ricardo Cuesta Del Castillo

Esperanza Córdoba Castroverde

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