ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:8745A
Número de Recurso4832/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4832/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4832/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1038/2018 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2019, número de recurso 577/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 577/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión albañil de la construcción estando en situación de desempleo, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que el actor presenta dolencias acústicas, consistentes en una hipoacusia mixta bilateral severa, que ya viene padeciendo desde al menos el año 2011 y que no le han impedido el desarrollo de los cometidos esenciales de su profesión hasta el año 2017 en que fue despedido de su última ocupación, sin que tampoco conste que haya empeorado en el año 2018, por lo que no tratándose de un trabajo con exposición a ruido intenso, ni de tareas que exijan un nivel de audición mejor que el que presenta actualmente, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, por no incapacitar las lesiones para el ejercicio de las principales funciones de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que puestas en relación las dolencias con la profesión habitual, le corresponde el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 183/2016), que confirma la de instancia que reconoció al actor, de profesión oficial de la construcción (albañil), en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que el actor padece "osteosclerosis derecha, presbiacusia izquierda, cofosis derecha (pérdida total de la audición) e hipoacusia neuro-sensorial izquierda con pérdida del 30% en dicho oído (hecho probado tercero)", padecimientos que le provocan como limitaciones: "imposibilidad de llevar a cabo actividades laborales de alto requerimiento auditivo y para aquellas que impliquen un riesgo elevado por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos (maquinaria pesada, sierras mecánicas, etc..), así como actividades desarrolladas en altura", habiéndose acreditado que en su profesión habitual se le exige realizar esfuerzos y cargar pesos, permanecer durante toda la jornada en bipedestación, agachándose y manteniéndose en cuclillas, coger materiales para luego trasladarlos de un lugar a otro, subirlos por rampas, andamios o escaleras en algunos casos sin terminar o en mal estado, colocar pisos y azulejos, tabiques, encofrados, pavimentos, etc. estando expuesto a ruidos intensos, debiendo utilizar maquinaria pesada y/o peligrosa y realizar trabajos en altura, por lo que no posee aptitud física suficiente para realizar las principales tareas de su profesión, como utilizar maquinaria peligrosa (radiales, taladros, martillos neumáticos, pulidoras, grúas, etc.), y desarrollar trabajos en altura, tareas que no pueden ser acometidas por una persona casi totalmente sorda (sólo conserva el 30% de la capacidad auditiva de uno de sus oídos, el izquierdo).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no constan cuáles son las funciones que tiene que realizar el actor, ni en la de contraste consta que el actor podía realizar las actividades propias de su profesión con las dolencias padecidas, de ahí que puestos todos estos extremos en relación, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total precisamente por cuanto no se acredita una agravación de las dolencias que ya padecía el actor cuando estaba desempeñando su profesión, y que no le impidieron desempeñar ésta, mientras que se reconoce al actor de la sentencia de contraste teniendo en cuenta que los cometidos de su profesión implican sometimiento a ruido intenso, utilizar maquinaria peligrosa y desarrollar trabajos en altura, actividades que no puede realizar una persona como el actor que sólo conserva el 30% de capacidad auditiva en uno de sus oídos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que es incomprensible que por el hecho de que se estén prestando servicios con una dolencia, se aprecie la inexistencia de contradicción y no se reconozca la incapacidad permanente, lo que es una alegación de parte que en nada obstaculiza a la apreciación de falta de contradicción por los motivos examinados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 577/2019, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1038/2018 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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