STS 833/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:3238
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución833/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 833/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por don Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por el letrado D. Martín José García Sánchez, contra el auto de 31 de mayo de 2004 y posterior providencia de 28 de junio de 2,004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, en los autos nº 499/99 y ejecución 37/2004.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2019 se presentó por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de D. Anibal, presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "estimatoria en su día, declarando el error judicial del reseñado órgano jurisdiccional, tanto en la indebida entrega del efectivo consignado al citado Sr. Eulalio, como en las restantes actuaciones detalladas en el cuerpo de la presente demanda, y todo ello con expresa condena en costas a quien se opusiere".

SEGUNDO

Por decreto de fecha 9 de mayo de 2019 se admitió la demanda, no constando herederos legales y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada, por la parte demandante se presentó escrito de alegaciones al informe de Ministerio Fiscal.

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cobertura normativa invocada en la demanda es la del art. 293 LOPJ, y la misma se dirige contra el auto de 31 de mayo de 2004 y posterior providencia de 28 de junio de 2,004, dictadas por el juzgado de lo social, 3 de los de Cádiz, en el procedimiento de despido 499/99 y subsiguiente procedimiento de ejecución 37/2004, tal y como precisa el encabezamiento de la misma.

A continuación, desglosa pormenorizadamente el escrito de demanda el iter atinente a dichos errores judiciales acaecidos en el curso de la tramitación de aquellos procedimientos, que propiciaron la entrega indebida al anterior demandante (Sr. Eulalio), después fallecido e insolvente, de la suma de 15,371,91.-€. en concepto de salarios de trámite, que no le correspondían por su situación de incapacitado a cargo de la seguridad social a la fecha del juicio.

En escrito de 18.11.2019, la parte actora presentó escrito manifestando la imposibilidad de dar datos sobre los herederos del Sr. Eulalio, pues falleció soltero y sin dejar herederos.

  1. El Ministerio Fiscal informa la desestimación de la demanda, señalando la imprecisión de su objeto, así como la inexistencia de desatención judicial, y que tampoco concurre un error craso, evidente e injustificado. Y finaliza señalando que el Auto de 31/05/04 en el que se despachaba ejecución, no era una ejecución provisional, sino firme, dimanante de una sentencia firme desde el 29 de octubre de 2001, que no cabe, en este procedimiento, el examen del resto de resoluciones que se relatan en la demanda, y que no son su objeto.

    La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda destacando especialmente que el Auto del Juzgado de 31 de mayo de 2004 no es el resultado de ninguna ejecución provisional, sino de una ejecución firme o definitiva, ya que la Sentencia de despido dictada por el Juzgado el 16 de marzo de 2001 era firme desde el 29 de octubre de 2001. Y compartiendo el informe emitido el 4 de octubre de 2019 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz (conforme lo establecido en el art. 293.1.d) LOPJ), en el que, tras un detallado recorrido por no pocas de las múltiples resoluciones dictadas en el proceso de ejecución, concluye que no existe error judicial alguno porque (i) la parte ejecutada bien pudo recurrir todas las resoluciones que dispusieron la entrega de cantidades al ejecutante a fin de obtener un rápido reintegro antes del fallecimiento de éste; y (ii) el crédito no se ha extinguido, sino que sigue vigente, aunque ahora ha pasado a la herencia yacente y herederos del fallecido.

    En fecha 17.02.2020, presenta escrito la parte actora sobre aclaraciones respecto de las contestaciones precedentes, poniendo el acento en que la ejecución era provisional (con independencia del nomen iuris), que no se debió entregar por el Juzgador la cantidad que se reclama, atendida la existencia de una condición no cumplida.

  2. Del detallado informe del Juzgado de lo Social citado, destacaremos los siguientes hitos:

    - El origen procedimental lo situamos en la sentencia de fecha de 16-3-01, que declaró la improcedencia del despido del Sr. Eulalio, siendo la actual actora una de las codemandadas condenada a optar por la readmisión o abono de indemnización, y abono en todo caso de los salarios de tramitación, si bien "a reservas de su formal situación de I.T". Quedó firme por la dictada en suplicación el 29-10-01.

    - En fecha de 31-5-04 se emitió Auto (una de las resoluciones identificadas en demanda como causante del error) despachando ejecución, por la cantidad de 20.038,74 euros de principal, siendo notificado a las ejecutadas el 25-06-04. Estas últimas presentaron escrito sobre consignación de esa suma, y solicitando que se cuantificara la cantidad que procede por salarios de tramitación una vez deducido lo percibido por incapacidad temporal.

    - Por providencia de 28-6-2004 (la otra resolución que se imputa errónea) se acordó la entrega de la cantidad consignada por Anibal y Pérez Monis S.L. a la parte ejecutante, providencia que se notifica a las ejecutadas el 1-7-04, quienes la recurren en reposición al entender que las cantidades no están liquidadas. El Auto de 13-8-04, notificado el 23-9-04, desestima el recurso con fundamento, según el razonamiento jurídico segundo, en que: por el empresario no se ha acreditado que se percibieran cantidades que debían descontarse.

  3. En el curso de tales procedimientos se ha pronunciado igualmente la Sala de lo social del TSJ de Andalucía (sede Sevilla). En sentencia de 23.01.2007 se estimó el recurso de suplicación formulado por la parte demandada (ahora actora) contra el referido Auto, dejando sin efecto la providencia de 28 de junio de 2004 en el sentido de que solo procede entregar al actor de forma definitiva la cantidad correspondiente a la indemnización, debiendo abrirse el incidente pedido para la recurrente para determinar qué incidencia tuvo en los salarios de tramitación la incapacidad temporal (o permanente) del actor. Y no ha lugar, por ahora, a estimar el recurso de suplicación formulado por el actor. En sede de fundamentación jurídica pone de relieve que el fallo de la sentencia de despido condenaba, además de la indemnización (de no optarse por la readmisión) una "suma equivalente a los salarios dejados de percibir", pero no se trataba de una suma precisa (ni siquiera indirecta, resultante de multiplicar salario por días transcurridos desde el despido a la sentencia), sino que quedaba "a reservas de su formal situación de I.T.". Por tal razón cuando por providencia de 28-06-04 se ordena el íntegro abono de lo consignado al actor, sin atender la súplica de la demandada de que se concretasen los días transcurridos en situación de I.T., durante el periodo coincidente con el devengo de salarios de tramitación, se vulneran los preceptos denunciados, pues debió abrirse el pedido incidente para su determinación y, al no hacerse se incidió en la vulneración de los preceptos denunciados.

SEGUNDO

1. El examen de la pretensión articulada por la parte demandante ha de verificarse en el marco doctrinal elaborado en esta materia. Entre otros muchos pronunciamientos, la STS de 16.06.2020 dictada en procedimiento análogo (5/2019) recuerda el objeto y finalidad de este procedimiento de error judicial, derivada del artículo 121 de la Constitución, es la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02.

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales" ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

  1. Del iter hasta el momento relatado se infiere que los errores que denuncia el escrito de demanda fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia anteriormente identificada de la Sala de Sevilla, acordando al efecto abrir el incidente peticionado a fin de determinar qué incidencia tuvo en los salarios de tramitación la incapacidad temporal (o permanente) del actor.

    Tras la pertinente notificación, la demandada instó que se requiriese a la parte actora el reintegro de la cantidad indebidamente percibida; por providencia de 26.03.2007 (no recurrida) no se accede a ello hasta que se produzca la liquidación de la cantidad a que ascienden los salarios de tramitación. Es en fecha 19.07.2007 cuando se dicta Auto determinando éstos y requiriendo a la parte ejecutante para que reintegrase la suma de 15.371,91 euros, pues fue despedido el 15 de julio de 1999, percibió la prestación de incapacidad temporal desde el 16 de julio de 1999 al 31 de octubre de 1999, por importe de 2.093,32 euros y, con efectos de 1 de noviembre de 1999, percibió las prestaciones de Incapacidad Permanente Total. Recurrido en suplicación, la sentencia de 14.04.2009 confirma ese Auto.

    Acaece que en fecha 11 de febrero de 2008 falleció el trabajador. Y, el 13 de julio de 2010, la ejecutada solicitó la devolución por el Estado de lo indebidamente percibido por el trabajador, insolvente y que falleció sin herederos. Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2015 se acordó no requerir al Estado. Esta diligencia fue confirmada por el Decreto de 20 de noviembre de 2015, que fue recurrido en revisión, desestimándose el recurso por el Auto del Juzgado de lo Social de 16 de febrero de 2016, que se recurre en suplicación, dando lugar a un nuevo pronunciamiento de la Sala de Sevilla en fecha 29.06.2017 que lo confirma.

    Tras argumentar la sentencia de suplicación la posición de garante del Estado -respondiendo solidariamente de lo indebidamente percibido por el trabajador en ejecución provisional de la sentencia-, señala que en este caso ha quedado acreditado que el actor percibió indebidamente los salarios de tramitación mientras era beneficiario del subsidio de incapacidad temporal y, posteriormente, las prestaciones de Incapacidad Permanente Total. Pero que en el supuesto enjuiciado no ha existido una ejecución provisional. Al efecto afirma la Sala que: Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Social, fue confirmada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 2001, declarada firme tras la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, por el Auto del Juzgado de lo Social de 31 de mayo de 2004, se despachó ejecución definitiva de sentencia firme. Por lo tanto, el Estado no es responsable del abono de lo indebidamente percibido por el trabajador, siendo ajustado a derecho el Auto del Juzgado de lo Social.

    De esta manera, se concluye la conformidad a derecho del último Auto combatido.

  2. No cabe admitir la tesis actora elaborada entorno a la calificación de la ejecución sobre la que sustenta en esencia el error que denuncia. Aquel recorrido procedimental evidencia que la entrega de la cantidad postulada al trabajador lo fue bajo la cobertura de un pronunciamiento que había alcanzado firmeza por mor de la resolución dictada en sede de suplicación.

    Ciertamente, más tarde, otro pronunciamiento de la misma Sala de Sevilla, ya en fase de ejecución, acuerda la apertura del correspondiente incidente a fin de determinar la incidencia de la situación de incapacidad en el quantum de los salarios de tramitación, de manera que viene a solventar el error que imputa la parte empresarial a las resoluciones que habían acordado otorgar al entonces actor la totalidad de dichos salarios. Y correlativamente por el órgano judicial de instancia se procede a dictar Auto de fecha 19.07.2007 requiriendo a la parte ejecutante para que reintegrase la suma de 15.371,91 euros.

    Recordemos que el procedimiento articulado no es un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", y se ha constatado que mediante el sistema de recursos legalmente previsto y posterior actuación judicial se solventó la inicial decisión cuestionada por la parte. De otro modo, ha de deslindarse un error judicial de una interpretación posible (fuera o no errónea) de la ley, pues esta última es susceptible de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    Así sucedió en este supuesto, en el que la interpretación inicial, derivada tanto en un fallo impreciso objeto de ejecución como de la aplicación de las reglas de la carga probatoria acerca de la falta de acreditación de los eventuales descuentos de los salarios de tramitación, fue objeto de revisión en el pertinente recurso de suplicación en los términos ya indicados, atendiendo seguidamente el juzgado las directrices marcadas entonces por la Sala.

  3. El reintegro, sin embargo, no llegó a producirse al acaecer el fallecimiento del trabajador, tras lo cual se inicia una vía de ampliación de ejecución frente al Estado, pero que finalmente no resulta posible precisamente por no haberse despachado ejecución provisional alguna. El Auto que acordó en su momento la ejecución revela que no estaba acordándola en tales términos de provisionalidad -no se ajustaba a los límites y requisitos legalmente establecidos-, sino que, por el contrario, sí que abordaba la ejecución de una resolución firme pues ya se había pronunciado sobre la confirmación de la sentencia el propio TSJ.

    Cabría reseñar también que esas vicisitudes no determinaron en sí mismas la extinción del crédito frente a la herencia yacente. Más las circunstancias relativas a la inexistencia de herederos o la mencionada insolvencia del ejecutante, que pudieran en su caso provocar la intervención del Estado, no en la posición de garante de los arts. 292 y conexos del texto procesal, sino como eventual heredero, no resultan conformadas en el procedimiento de ejecución, ni tampoco pueden ser objeto del ahora articulado.

    Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda formulada.

    Procede imponer las costas en cuantía de 1500 euros a la parte recurrente, y acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de error judicial presentada por don Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por el letrado D. Martín José García Sánchez, contra el auto de 31 de mayo de 2004 y posterior providencia de 28 de junio de 2,004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, en los autos nº 499/99 y ejecución 37/2004.

Procede imponer las costas en cuantía de 1500 euros a la parte recurrente, y acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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