STS 1335/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:3213
Número de Recurso301/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1335/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.335/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 301/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 301/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1335/2020

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

Dª Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/301/2019, interpuesto por el Procurador designado por el turno de oficio don José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de don Carlos Alberto bajo la dirección del Letrado del mismo turno de oficio don Javier Antonio González García. Se impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2019 por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada 118/2019 interpuesto por el recurrente contra acuerdo del Juez Decano de Valladolid de 19 de febrero de 2019, sobre obtención de determinada documentación obrante en las diligencias previas 2205/2015, que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 2 del mismo partido judicial.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Efectuada designación de Procurador y Abogado del turno de oficio de la parte actora para este procedimiento por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019, se alzó la suspensión acordada hasta que fuera efectuada la misma y se tuvo por interpuesto el recurso, que se había anunciado por el actor en comparecencia de 15 de julio de 2019. En la mencionada diligencia se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

SEGUNDO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se concedió traslado a la representación de la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

TERCERO

La parte recurrente formalizó demanda mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2019.

En el apartado de hechos relata que en el año 2015 tuvo conocimiento de lo que considera podría ser un delito contra el medio ambiente por la construcción de un edificio en suelo rústico y supuesto almacenamiento de residuos en el mismo. Dice que lo denunció y que se incoaron diligencias previas de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Valladolid. Cree que en dicho autos existiría un informe del Seprona que, en opinión del actor, acreditaría la existencia de indicios racionales de delito, conforme al artículo 319 del Código Penal. Sin embargo, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid acordó el sobreseimiento de las diligencias previas, lo que el actor dice que considera incomprensible.

Refiere que habría intentado varias veces personarse en las diligencias previas, lo que le fue rechazado y que por ello presentó una instancia ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Valladolid para que se investigara lo que consideraba una actuación judicial inexplicable, lo que también le fue rechazado. El Decano se declaró incompetente para la obtención de una copia completa y ordenada de lo actuado en las diligencias previas 2205/2015, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción, en especial del citado informe del Seprona.

Por ello interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que es el acto impugnado. Dicho recurso le fue inadmitido al entender el Consejo que entre las competencias de los jueces decanos que establece el artículo 168 de la LOPJ y los artículos 84 y siguientes del Reglamento 1/2000, sobre órganos de gobierno de los Tribunales, que transcribe la resolución, no se encuentra la de expedir copias de documentos obrantes en expedientes judiciales que correspondería, si procediera, al LAJ del órgano judicial donde se tramiten, de conformidad con lo que disponen los artículo 235 y 453.2 LOPJ.

Añadió el CGPJ, sobre otras quejas del recurrente, que dicho órgano tampoco tiene competencia en materia disciplinaria contra los integrantes del Ministerio Fiscal.

En los fundamentos de Derecho se queja el demandante de que ni el Decanato ni el Juzgado de Valladolid ni el CGPJ han realizado la más mínima actividad indagatoria y no existiendo otro órgano no se puede garantizar que los hechos que cree manifiestos se hayan valorado en forma objetiva. Termina pidiendo a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito y por formalizada la Demanda en el recurso contencioso-administrativo RECURSO NÚM. 002 / 0000301 / 2019, admita los documentos que se acompañan, y con estimación del mismo, acuerde:

La anulación de los actos administrativos impugnados y su sustitución por una resolución que deberá ser motivada y, por tanto, disponga:

  1. La obligación de DECANATO y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de realizar al menos una instrucción o investigación acerca del funcionamiento anormal descrito por mi mandante, para lo que deberá recabarse el informe del SEPRONA de 11 de julio del 2018 que consta en AUTOS de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2205/2015 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALLADOLID.

  2. La obligación de DECANATO y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de dar una respuesta motivada a la instancia de mi mandante, la cual necesariamente deberá razonar por qué no considera funcionamiento anormal de la justicia que no se ha considerado la existencia de indicios racionales de delito con la mera lectura del informe del SEPRONA de 11 de julio del 2018 que consta en AUTOS de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2205/2015 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALLADOLID.

  3. La obligación de DECANATO y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de proporcionar a mi mandante copia del informe del SEPRONA de 11 de julio del 2018, dado que el art 120 de la CE establece la publicidad de las actuaciones judiciales y el bien jurídico afectado en las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2205/2015 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALLADOLID es un bien que afecta a todos, como es el medio ambiente".

Por otrosí digo pidió el recibimiento a prueba y que se requiriera al Juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid que aportase copia de las diligencias previas de procedimiento abreviado 2205/2015, o al menos el repetido informe del SEPRONA de 11 de julio del 2018.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda pidiendo que se desestime el recurso por ser incompetente el Magistrado Juez Decano de Valladolid para atender a la petición formulada y ser secretas las actuaciones instructoras penales para todas aquellas personas que, como es el caso del recurrente, no participan en el proceso. El sobreseimiento previo acordado es una cuestión netamente jurisdiccional y no gubernativa, por lo que hay que estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el CGPJ no puede revisar actos de contenido jurisdiccional. Se opuso al recibimiento a prueba porque entendió que a través de ella se pretendía conseguir el objeto principal del proceso.

QUINTO

Por auto de 31 de enero de 2020 se recibió el procedimiento a prueba para tener por aportados los documentos presentados con la demanda y se requirió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid (Diligencias previas procedimiento abreviado 2205/2015) el repetido informe del SEPRONA y la resolución en la que se apreció que no existían indicios de delito.

SEXTO

Se dio traslado para conclusiones, emitiendo ambas partes las suyas Por Decreto de 11 de marzo de 2020 se fijó la cuantía en indeterminada y por providencia de 20 de mayo de 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

En providencia de 14 de septiembre de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de octubre 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora incurre en desviación procesal porque confunde en forma clara el objeto del proceso. Es pertinente precisar, por ello, que en el expediente administrativo consta la solicitud del recurrente al Juez Decano de Valladolid el 21 de octubre de 2019 que da origen a los actos impugnados y a lo que aquí se ventila. La solicitud es del siguiente tenor literal:

"SOLICITO que se me facilite copia del procedimiento abreviado ARRIVA (sic)indicado y de las actuaciones realizadas del informe emitido con fecha 10 de julio del 2018 por el EQUIPO DE INVESTIGACION DEL SEPRONA y que ha sido entregados/emitidos en dicho juzgado y en la FISCALÍA PROVINCIAL DE VALLADOLID".

Ante dicha petición fue conforme a Derecho la respuesta que se obtuvo del Juez Decano en el sentido de que "no procede acceder al carecer el Decanato de competencia al respecto",indicando al recurrente cuáles eran los recursos pertinentes (folio 10 del expediente), lo que utilizó alzándose ante el Consejo General del Poder Judicial ( artículo 88 en relación con el 59 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio).

Es también clara la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la medida en que, tras recabar informe del citado Juez Decano, razonó al recurrente cuáles eran las competencias de los jueces decanos conforme al artículo 168 LOPJ y concordantes del citado Reglamento 1/2000 sobre órganos de gobierno de los Tribunales (artículos 84 y siguientes). Indica la resolución recurrida que entre esas competencias no se encuentra la de expedir copia de documentos que obran en las actuaciones judiciales, máxime si estas son de carácter penal. Dicha resolución es conforme a Derecho y se compadece en forma plena con lo que ha declarado la Sala sobre las competencias gubernativas de los Jueces Decanos [ sentencias de 10 de diciembre de 2010 (Rec. 22/2010), 8 de febrero de 2012 (Rec. 289/2010) ó 30 de noviembre de 2015 (Rec. 38/2015)].

SEGUNDO

Lo expuesto enerva ya la pretensión del recurrente porque su demanda incurre en la desviación, que se acentúa en el escrito de conclusiones, de manifestar que lo solicitado ante el Juez Decano fue resolver una queja sobre la actuación del Juzgado de Instrucción de Valladolid. Al hacerlo así la demanda mezcla en forma indebida las funciones gubernativas de los Jueces Decanos, del artículo 86 d) del Reglamento 1/2000, con funciones jurisdiccionales e incluso las confunde con las competencias disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial.

Ni el Juez Decano ni el Consejo General del Poder Judicial, en el camino claramente erróneo escogido por el recurrente, tenían competencia ni estaban obligados a realizar las actuaciones que se detallan en el suplico de su demanda. Este proceso debe quedar limitado a lo que se acaba de precisar y, conforme a lo ya expuesto, la demanda debe ser rechazada en forma íntegra.

TERCERO

Se deben añadir, en aras de la exhaustividad y para dar cumplida réplica a todas las quejas suscitadas, las dos precisiones siguientes: i) Tiene toda la razón el Abogado del Estado cuando recuerda que nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que el Consejo General del Poder Judicial no es poder judicial en sentido estricto, sino un órgano de gobierno del mismo ( artículo 122.2 CE), al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por ello, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese Consejo General del Poder Judicial - que aquí ni siquiera se ha intentado ni seguido por el recurrente- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero no el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional (por todas sentencia 1609/2018, de 13 de noviembre (Rec 558/2017) y las que en ella se citan] y ii) El actor ha tenido en el proceso tutela plena de sus peticiones pero el resultado del mismo, conforme a la prueba admitida y practicada, no ampara desde luego su posición ni da consistencia alguna a los alegatos que formula o a las peticiones que formula en sus conclusiones.

Afirmación, esta última, que se efectúa con limitación estricta a estas actuaciones con la finalidad complementaria antes expresada y con plena independencia de que el recurrente pueda ejercitar, si lo cree pertinente, las actuaciones de que se crea asistido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no existir razones para no hacerlo. Dados los términos del debate se deben limitar ( artículo 139.4 LJCA) a 4.000 euros por todos los conceptos, salvo el IVA, que, sin embargo, la parte recurrente, que ha gozado de justicia gratuita, abonará al Abogado del Estado si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Alberto contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2019 que inadmite el recurso de alzada reseñado, que es conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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