STS 1256/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1256/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.256/2020

Fecha de sentencia: 05/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 354/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 354/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1256/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 354/2019, interpuesto por don Ildefonso, de nacionalidad canadiense y francesa, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González y asistido por el letrado don Borja Serrano Manzano, seguido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 1 de marzo de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición pasiva del recurrente, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por presuntos delitos de asociación delictiva para cometer delito de estafa por correo y por medios electrónicos, estafa por correo, estafa por medios electrónicos y asociación ilícita para blanquear capitales.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, don Ildefonso anunció, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 1 de marzo de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición pasiva del recurrente, de nacionalidad canadiense y francesa, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por presuntos delitos de asociación delictiva para cometer delito de estafa por correo y por medios electrónicos, estafa por correo, estafa por medios electrónicos y asociación ilícita para blanquear capitales.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso, admitiéndose el mismo a trámite y teniendo por personado a la procuradora doña María Asunción Sánchez González nombre y representación de don Ildefonso; y, por otra parte, se requirió al Ministerio de Justicia a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiera a esta Sala el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2019 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada a la Administración demandada y, comprobado que no existen terceros interesados, se ordenó su entrega a la representación del recurrente al objeto de formalizar la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

El 28 de noviembre de 2019 presenta el recurrente escrito de formalización de demanda, en cuyo escrito, después de relatar los hechos que se consideraban relevantes en orden a la impugnación de acuerdo recurrido y fundamentarlos jurídicamente, concluía solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto "la Propuesta de 1 de marzo de 2019 de la Ministra de Justicia de continuación de la extradición contra mi mandante, y contra el supuesto Acuerdo de 1 de marzo de 2019 (oficio de 4 de marzo de 2019) del Consejo de Ministros, que, supuestamente, acuerda la continuación del procedimiento de extradición pasiva en relación a nuestro cliente, y previo examen de oficio de la validez de este escrito así como de los documentos presentados, la tenga por admitida salvo que haya lugar a la subsanación a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 se tiene por formalizada la demanda y se da traslado al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, presentando su escrito de contestación el 9 de enero de 2020, el cual concluye suplicando que se "declare terminado este recurso por carencia sobrevenida de objeto o, en su defecto, desestime el mismo; todo ello con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Por decreto de fecha 3 de febrero de 2020 se resolvió considerar la cuantía del presente recurso como indeterminada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la LRJCA.

SÉPTIMO

Por auto de esta Sala de 13 de febrero de 2020 se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando los documentos aportados unidos a las actuaciones, y concediendo al recurrente el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, que presentó el 4 de marzo de 2020, en el que suplica se proceda por la Sala a dictar sentencia en los términos de la demanda.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2020 se conceden diez días a la Administración demandada para sus conclusiones, presentando el Abogado del Estado escrito el 10 de marzo de 2020, en el que solicita que se dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda.

NOVENO

Por providencia de 4 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 1 de marzo de 2019, se acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del recurrente, de nacionalidad canadiense y francesa, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para su enjuiciamiento por presuntos delitos de asociación delictiva para cometer delito de estafa por correo y por medios electrónicos, estafa por correo, estafa por medios electrónicos y asociación ilícita para blanquear capitales.

En dicho Acuerdo ---unido al expediente remitido a esta Sala--- se refiere, de manera ordenada en párrafos numerados:

  1. Iniciación el 25 de enero de 2019, en virtud de recepción, por vía diplomática, mediante Nota Verbal nº 132, de la misma fecha, de la Embajada de Estados Unidos solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional.

  2. Indicación de la persona reclamada (don Ildefonso), nacido en Montreal (Canadá) el NUM000 de 1966.

  3. Expresa situación personal de libertad provisional por causa de la extradición decidida por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2018.

  4. Se reseña la documentación recibida: Orden de detención emitida el 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; relato de los hechos; textos legales aplicables; y datos de identificación.

  5. El Acuerdo del Consejo de Ministros recoge una sintética relación de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

  6. Por último, el Acuerdo refiere la tipificación de los hechos descritos como asociación delictiva para cometer delito de fraude postal y telegráfico, fraude postal, fraude telegráfico y asociación ilícita para lavar dinero, regulados en las Secciones 1349, 2,1341, 1343, 1956 y 1957 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos que corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de estafa y blanqueo de capitales conforme a los artículos 248 y siguientes, y 301 y siguiente del Código penal español .

  7. El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado concluye señalando que se han observado las formalidades del artículo X del Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de 29 de mayo de 1970, y de los Tratados Suplementarios de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, así como del Acuerdo Extradición entre Estados Unidos y la Unión Europea firmado en fecha de 25 de junio 2003.

SEGUNDO

El recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo frente a dicho Acuerdo de precedente cita, pero en su escrito de demanda, niega la existencia del mismo ---al que califica del supuesto--- y hace extensiva la demanda a la Propuesta de la Ministra de Justicia de 1 de marzo de 2019 para que continuara el procedimiento de extradición así como al Oficio de 4 de marzo siguiente de la Subdirectora general de Cooperación Jurídica Internacional por el que se comunicaba la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2019 en relación con el propio recurrente.

El recurrente relata los hechos acontecidos en España, desde su detención en fecha de 11 de diciembre de 2018, la cual entiende que se produjo como consecuencia de una reclamación de las autoridades americanas de la que simplemente constaba una traducción informal no oficial; que su situación es la libertad provisional ratificada por la Audiencia Nacional, pese al recurso del Ministerio Fiscal; y que cuenta con un fuerte arraigo en España.

Sustancialmente, fundamenta su pretensión anulatoria en lo siguiente:

  1. Inexistencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2019, pues lo único que consta es la Propuesta del la Ministra de Justicia para el Consejo de Ministros, si bien reconoce que en la misma consta un sello poniendo de manifestó la aprobación de la Propuesta de referencia; expone que no se ha aportado el Orden del día del Consejo de Ministros, ni su convocatoria, ni el Acta del mismo, lo cual correspondía acreditar a la Administración, considerándose infringidos, por la falta de tal motivación, los artículos 2.g) y 18.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG) en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), por haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente al cercenarse la garantías procesales estipuladas para la continuación del procedimiento extradicional, al haberse seguido la fase judicial del mismo sin título habilitante.

  2. En segundo lugar, se alega por el recurrente la nulidad del Acuerdo impugnado por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, al tratarse de un "Gobierno en funciones", de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 20 de septiembre de 2005 ---que en lo esencial reproduce--- considerándose infringidos los artículos 101.2 de la Constitución y 21.3 de la LG, en relación con el artículo 47.1.b y 48 de la LPAC.

  3. Por último, también entiende infringido el artículo 47.1.a) y 48 de la LPAC, en relación con el 24 de la CE, 7.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), y 10.g del Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos, por la ausencia de traducción oficial al español de la documentación aportada, dada que la aportada es una traducción informal.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado alega, en la contestación a la demanda, en primer lugar, la carencia sobrevenida de objeto del recurso, por cuanto mediante auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha acordado la extradición del recurrente, lo que deja sin objeto el presente recurso seguido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que posibilitaba la continuidad del procedimiento seguido y concluido con el auto de la Audiencia Nacional referido.

En relación con las concretas alegaciones del recurrente, afirma la existencia del Acuerdo del Consejo de Ministros señalada por el recurrente; considera que la doctrina del "Gobierno en funciones" ---y la STS de 20 de septiembre de 2005, RC 123/20047--- está superada a raíz de la posterior STS de 2 de diciembre de 2005 (RC 161/2004) y otras posteriores, cuando, además, la misma se refiere al Acuerdo de entrega del extraditado por el Consejo de Ministros, y no ---como en el caso de autos--- a un Acuerdo inicial que decide la continuidad del procedimiento; por último, en relación con la traducción oficial de la documentación aportada, hace referencia a lo establecido en el apartado G) del artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral Extradición entre España y EEUU y del tratado de Extradición UE-EEUU, aprobado por Instrumento de 17 de diciembre de 2004, considerando que ello corresponde al Estado requirente, sin que conste que se hay producido indefensión ni formulado objeción alguna respecto de tal extremo por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

CUARTO

A la vista del planteamiento del litigio, y antes de responder a las concretas alegaciones fáctica y jurídicas realizadas por el recurrente, conviene definir el procedimiento marco en el que se inserta el acto administrativo impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance, y subsiguiente valoración de legalidad.

Como se indica en la STS 1000/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020: 2386, RCA 363/2019), siguiendo una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de marzo de 2015, RCA 449/2014, 22 de noviembre de 2002, 20 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2006), abordando la naturaleza del procedimiento de extradición, se ha considerado que se trata de "... un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras".

La primera de las fases está regulada en los artículos 7 a 11 de la LEP, y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición ---respondiendo así a las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda--- y, de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los artículos 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición en su caso suscritos por España con el país requirente.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los artículos 12 a 18 de la LEP; en esta fase, como recuerda también esta Sala en las SSTS arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase ---contemplada en el artículo 18, en relación al artículo 6 de la LEP---, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada, o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado artículo 6 de la LEP de 1985, esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

Pues bien, el Acuerdo aquí impugnado corresponde a la primera de estas fases y contiene la decisión del Gobierno de continuar con la fase judicial del procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues, tal y como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS de 2 de marzo de 2010, RCA 255/2009, y 22 de septiembre de 2014, RCA 419/2013) "... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento". De modo que, como señala la citada STS de 16 de marzo de 2015, esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero, indudablemente, tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente, así como que vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

QUINTO

Estas consideraciones nos permiten resolver, y rechazar, la alegación formulada por el Abogado del Estado sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge en la citada STS 1000/2020, de 15 de julio (recogiendo lo señalado con reiteración por las anteriores SSTS de 16 de marzo de 2015, 22 de septiembre de 2014, 2 de febrero de 2010, 29 de enero de 2004 y 24 de junio de 2003) "[e]l citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, como hemos señalado con reiteración, por cuanto, como hemos expresado, cuenta con sustantividad propia, y, por ello, pese a la resolución ---como ha acontecido en el supuesto de autos- -- de la segunda fase judicial, el recurso contencioso administrativo que resolvemos no ha perdido su objeto.

A tal efecto debe destacarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme. Esta es la línea mantenida por esta Sala, entre otras en la STS 63/2020, de 23 de enero (ECLI:ES:TS:2020:154, RC 1136/2017) que deja constancia de una reiterada jurisprudencial cual es la mantenida en las SSTS de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/2008), 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 ( dos sentencias con esa fecha dictadas en RRCC 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06), en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, en dichas sentencias se alude a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) con la finalidad de evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir, señalándose que "carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme".

El problema, pues, estriba, para poder aplicar la anterior doctrina jurisprudencial, en que, ni nos encontramos ante una disposición de carácter general, ni la resolución judicial de la Audiencia Nacional ha procedido a anular el Acuerdo impugnado; la citada sustancialidad de cada uno de los Acuerdos impide ello y esta misma razón nos conduce al rechazo de esta alegación.

SEXTO

Entrando a examinar los motivos de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, hemos de examinar la alegación relativa a la ausencia de Acuerdo del Consejo de Ministro; es evidente que se trata de una percepción incorrecta y desafortunada del recurrente por cuanto consta en el expediente remitido por el Ministerio de Justicia (Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional) certificación expedida ---en relación con la propuesta de extradición del recurrente formulada por la Ministra de Justica--- por quien actúa como Ministra Secretaria del Consejo de Ministros, a la sazón la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

De la misma se deduce que el Acuerdo fue adoptado ---y la Propuesta aprobada--- por el Consejo de Ministros en su sesión de 1 de marzo de 2019.

La alegación, pues, no puede prosperar.

SÉPTIMO

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que el referido Acuerdo fue adoptado por un Gobierno en funciones, lo cual, efectivamente, es cierto.

Como se ha expuesto, la fundamentación del recurrente es la doctrina contenida en la STS de 20 de septiembre de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:5369, RCA 123/2004), la cual procedió a la anulación de un Acuerdo del Consejo de Ministros en materia de extradición. En concreto, la sentencia concluye señalando:

"Después del cese, la actividad gubernamental debe respetar una serie de restricciones. Aunque la Constitución no dice nada sobre sus posibles limitaciones, pues el artículo 101.2 señala que "el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno", la práctica constitucional limitó su gestión a los asuntos de trámite.

Hoy, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, en su título IV, trata de las competencias que corresponden al Gobierno en funciones y en su artículo 21, que desarrolla el artículo 101 de la Constitución , se completa y establece, según se constata del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, una serie de requisitos y limitaciones, en el entendimiento de tener un tratamiento coherente de lo que es la fiducia quebrada entre las Cortes Generales y un Gobierno en funciones y la no pervivencia de determinados órganos de control que permitan establecer un control estable.

El número 3 del citado artículo 21, de acuerdo con los principios establecidos en su exposición de motivos, precisa que "limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas", teniendo en cuenta que, como dice la exposición de motivos, "el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno".

Es decir:

La gestión administrativa ordinaria ausente de valoraciones y decisiones en las que entren criterios políticos salvo que se motive debidamente la urgencia o las razones de interés general que justifiquen la adopción de medidas de otra naturaleza.

La aplicabilidad de esta norma al caso enjuiciado, nos conduce al mismo resultado que llegamos en orden a la interpretación del artículo del artículo 6.2 de la Ley 4/1985 , pues ninguna de estas circunstancias o condiciones de urgencia o interés general expresamente acreditadas se produjeron en la adopción del acuerdo impugnado, en el que el Gobierno en funciones al adoptar una decisión respecto de la extradición pasiva solicitada, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, al haberse excedido el Gobierno cesante de los límites competenciales que le confiere el artículo 21.3 de la Ley 50/1997 , en relación con el artículo 6.2 de la Ley 4/1985 , procede anularlo en los justos términos en que fue dictado, lo que nos dispensa de analizar los demás motivos de impugnación aducidos por la demandante, así como los efectos que por tal declaración se pretenden en el petitum de su escrito de demanda, que exceden del ámbito de este recurso".

Ocurre, sin embargo, que la citada doctrina no es de aplicación al supuesto de autos; si bien se observa, lo enjuiciado en 2015 por el Tribunal Supremo fue, también, un Acuerdo del Consejo de Ministros, pero en el mismo no se decidía el inicio y la continuación del procedimiento de extradición, sino, como dice la sentencia, un Acuerdo "por el que se aprobaba la entrega de la demandante a las autoridades italianas, de conformidad con providencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2004".

Esto es, se trataba del acto de entrega del extraditado al país solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, en relación con el artículo 6.2, de la Ley de Extradición Pasiva, que habilitan al Gobierno para denegar la entrega del requerido de extradición "en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

Al citado supuesto se refería la STS de 20 de septiembre de 2005, que, obviamente, es un supuesto y una decisión distinta de la de autos, que tiene su fundamento en el artículo 9.4 de la misma Ley de Extradición Pasiva, y que, como, como venimos expresando, se trata de un Acuerdo inicial que posibilita la continuación del procedimiento extradicional, debiendo remitirnos a las diferencias que, entre ambos Acuerdos de Consejo de Ministros, hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto.

Todo ello, al margen de la incidencia que sobre la STS de 20 de septiembre de 2005 pudiera tener la posterior STS, del Pleno de la Sala, de 2 de diciembre de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:8303, RCA 161/2004), de la expresamente se ocupa en su Fundamento Jurídico Decimo Segundo, y respecto de la que no nos corresponde pronunciarnos en este momento, dada la expresada naturaleza del acto aquí impugnado.

OCTAVO

Por último debemos referirnos a la alegación relativa a la traducción no oficial aportada por las autoridades americanas con la solicitud de extradición; alegación que también debemos rechazar.

El examen del contenido del Acuerdo, aquí impugnado, que hemos examinado y reseñado con anterioridad, pone de manifiesto que el procedimiento se inició en virtud de solicitud por vía diplomática (Nota Verbal 132, de 25 de enero de 2019, remitida por la Embajada de Estados Unidos en Madrid), con identificación del reclamado, expresión de los hechos que fundamentaron la solicitud, tipificación de los mismos en los Códigos Penales de ambos países y expresión del cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo X del Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de 29 de mayo de 1970 (y de los Tratados Suplementarios de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996), así como del Acuerdo Extradición entre Estados Unidos y la Unión Europea firmado en fecha de 25 de junio 2003.

Por ello, en el Acuerdo se expresa: "Los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar la propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial". Propuesta, que, como se ha expresado, sería asumida por el Consejo de Ministros a través del Acuerdo impugnado.

Es evidente que el carácter "informal", y no "oficial" que se atribuye a los documentos examinados por el Consejo de Ministros no debía alcanzar a incidir en el sentido de la decisión inicial adoptada, que sólo ha sido de permitir la continuación del procedimiento, pues, si bien se observa, en la motivación del citado Acuerdo ---aquí impugnado--- se contienen todos los elementos necesarios para la procedencia del mismo y de la decisión adoptada (Acuerdo de inicio procedimental), y, en principio, vista la motivación del mismo, no afectaría al contenido del artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva, debiendo tenerse en cuenta que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros en modo alguno vincula, incide o se proyecta sobre la decisión jurisdiccional, con la que concluye la denominada segunda fase extradicional. Es más, si bien se observa, en ninguna de las dos resoluciones judiciales adoptadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 25/2019, de 15 de julio, de la Sección Cuarta, y 66/2019, de 13 de septiembre, del Pleno de la Sala) queda constancia de la alegada deficiencia, así como tampoco de manifestación alguna del recurrente en relación con ello. Y ello, además de que ambas resoluciones incorporaran a su texto, reproduciéndola, el contenido de la documentación acompañada por la Embajada de Estados Unidos con la Nota Verbal remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Por ello no existe duda de que, a su vez, el Ministerio de Justica actuó, en su Propuesta para el Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la misma LEP, que le impone la obligación, en un plazo máximo de ocho días, de proceder a elevar "al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición en base a los artículos 2 a 5 de esta Ley "; señalando, con precisión, el inicio del cómputo de dicho plazo: "desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados". De ello se deduce que, con anterioridad a elevar la propuesta, el Ministerio de Justicia puede reclamar del país requirente de la extradición "justificantes, aclaraciones o traducciones". Posibilidad de la que, sin embargo, en este caso, no hizo uso el Ministerio de Justicia.

Las normas reguladoras de este Acuerdo del Consejo de Ministros (artículo 9.4 y 5) no señalan parámetro de legalidad alguno al que podamos acudir --- debido, sin duda, al propio contenido del Acuerdo--- para llevar a cabo su control de legalidad jurisdiccional, aunque sí deja abierta la posibilidad de decidir la no tramitación de la solicitud de extradición, bien de forma expresa por el Consejo de Ministros, en el plazo de quince días, bien por el Ministro de Justicia, en los tres días siguientes a la conclusión del anterior.

Debemos acudir, por ello, al mantenimiento de las garantías judiciales propias de la situación del reclamado, que giran en torno a la proscripción de la indefensión ( artículo 24 CE) en el transcurso de las distintas fases del procedimiento de extradición; recuérdese que la razón esencial de esta Ley de Extradición de 1985, como señala su Exposición de Motivos, fue su adaptación al texto constitucional de 1978. De la misma se decía que "la Constitución española extrema las garantías y formalidades a seguir para el respeto de derecho tan fundamental como la libertad de las personas que, por su propia esencia, en todo caso, queda bajo el control de la Autoridad judicial".

Por ello, debemos rechazar la alegación basada en la deficiencia de la traducción aportada, pues el recurrente no ha concretado que indefensión ha podido sufrir, por dicha circunstancia, en el inicio del procedimiento de extradición ---esto es, en la instrucción por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional--- ni durante la posterior fase de resolución del mismo ante la Sala de lo Penal, concluida con los dos autos de los que hemos dejado constancia. Y, debemos recordar que han sido dichas resoluciones judiciales definitivas las que han enjuiciado y valoro la presencia, suficiencia, así como el carácter legible y compresible de la documentación aportada y, en su caso, completada. Este control de fondo ---su contenido y suficiencia---, es el que corresponde a la jurisdicción penal, mientras que al Acuerdo inicial del Consejo de Ministros sólo le corresponde examen formal de la existencia documental para poder motivar su decisión de inicio; y, a nosotros, nos corresponde ahora el control de esta decisión de inicio procedimental, desde la perspectiva de la posible indefensión del reclamado que, como hemos expresado, en el caso de autos, no la consideramos acreditada por las razones expresadas. Esto es, qué, en la actual situación, hemos de limitarnos a resolver desde la perspectiva de evitar la indefensión de quien se pretende extraditar. Por ello, tomado en consideración las circunstancias expresadas, y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, hemos de entender que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el Acuerdo de Ministros impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en los Tratados citados en el Acuerdo impugnado, así como en el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral Extradición entre España y EEUU y del Tratado de Extradición UE-EEUU, aprobado por Instrumento de 17 de diciembre de 2004. Por ello, el citado Acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide ---como así ha llevado a cabo--- sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada.

En nuestra STS 373/2018, de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:719, RCA 230/2017), entre otras muchas coetáneas, hemos expuesto, en relación con un Acuerdo similar al de autos:

"Para que tales alegaciones resultaran relevantes a efectos de la pretendida anulación del acto impugnado, sería necesario, como la propia parte indica con la referencia a los artículos 47 y 48.2 de la LPAC , que las deficiencias denunciadas constituyeran un supuesto de nulidad absoluta, impidieran al acto alcanzar su fin o dieran lugar a indefensión, ninguna de cuyas circunstancias resulta apreciable en este caso, según se desprende del examen de la solicitud formulada por la ..., que se ha aportado a las actuaciones, en la que constan de manera ordenada y circunstanciada: los datos generales del sujeto a la extradición; la autoridad competente que requiere la extradición; una amplia relación de hechos, que comprende los de carácter general, atendiendo a la circunstancia de que se trata de una operación de alcance internacional, y los que en particular se atribuyen a cada uno de los más de doscientos ciudadanos ... afectados por la extradición; la fundamentación jurídica, con indicación de la jurisdicción penal, plazo de prescripción, del concreto delito, estafa, precepto que lo tipifica, artículo 266 del Código Penal de ... y sus penas; derecho de investigación penal; y condiciones aplicables y límites de conmutación y libertad condicional. La solicitud viene acompañada de los anexos correspondientes a los datos generales del presunto delincuente, la autorización de detención de la correspondiente fiscalía, orden de detención e información sobre algunos casos delictivos cometidos en el centro de operación en que actuaba el interesado. Todo ello en español con doble sello, uno de ellos el mismo que figura en los documentos redactados en el idioma del país requirente y el otro que identifica la autoría de la traducción.

En estas circunstancias y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y ... y la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), de manera que el acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada".

A mayor abundamiento, consta en el expediente certificación expedida por el don Jason E. Carter, Procurador General, Director de la Oficina Internacional (División Criminal) del Departamento de Justicia de Estados Unidos, en la que pone de manifiesto: "Por la presente certifico que se adjunta la declaración jurada original, con anexos y traducción ..." ("do hereby certify that attached hereto is the original affidavit, whit attachements and translatión".

La alegación, pues, también decae.

NOVENO

Por todo ello, procede la desestimación en su integridad del recurso contencioso administrativo.

La desestimación del recurso contencioso administrativo, conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, que debemos proceder a la imposición de las costas del recurso la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, si procediere---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de contestación a la demanda.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo 354/2019, interpuesto por don Ildefonso, de nacionalidad canadiense y francesa, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 1 de marzo de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición pasiva del recurrente, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América.

  2. Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés María Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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