ATS, 2 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8770A
Número de Recurso280/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 280/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 280/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre de D.ª Tomasa, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de julio de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de junio de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 577/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación fundamenta tal decisión en los siguientes términos:

"Examinado el escrito de preparación presentado en tiempo ante esta Sala, se aprecia que el mismo carece, de manera total y absoluta, de los apartados exigidos por el apartado 2º del art. 89 de la LJCA, limitándose a la mera expresión que "... la Sentencia recurrida en casación se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", a pesar de que la Sentencia que recurre no cita jurisprudencia alguna que exprese se aparte deliberadamente por reputarla errónea, ni el escrito de preparación reseña ninguna Sentencia del Tribunal Supremo -único órgano judicial del que se predica la capacidad de generar "jurisprudencia"- que haya sido preterida, de manera deliberada o no. Pueda parecer que el escrito de preparación quiere impugnar la declaración de que las consecuencias de la simulación a la que se llega de la valoración de la prueba efectuada no pueden ser soslayadas mediante la alegación de la doctrina jurisprudencial sobre la economía de opción, si bien esto es cosa distinta al supuesto de hecho en que se sustenta la existencia de interés casacional objetivo, al punto que, como se ha justificado, carece de fundamentación precisa y con referencia al caso concreto de la jurisprudencia que el Tribunal se aparte".

TERCERO

La parte recurrente en queja comienza su exposición diciendo que interpone recurso de queja contra el auto por el que se resuelve denegar "la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por esta parte".

Insiste la parte en que lo que anunció ante el Tribunal de instancia fue un recurso de casación para unificación de doctrina de los regulados en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y puntualiza, en este sentido, que "la expresada sentencia es susceptible de tal recurso para unificación de doctrina, ya que ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y concurren las identidades exigidas por el art. 96.1 LJCA /98". Cita y transcribe en parte, a continuación, una sentencia de la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que considera contradictoria con la que ahora se pretende recurrir en casación.

Añade, finalmente, que "esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el apartado 3 b) del art. 88 de la LJCA en atención a que lo resuelto en la Sentencia recurrida en casación se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo por su deficiente formalización. La parte se refiere insistentemente a un recurso de casación "para unificación de doctrina", y cita a tal efecto los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en evidente referencia a la redacción original de dicha Ley; pero al razonar así no tiene en cuenta que esa modalidad casacional ha sido derogada por la Ley Orgánica 7/2015, que suprimió y dejó sin contenido dichos preceptos. Por eso, la alusión a ese recurso y a estos artículos carece manifiestamente de fundamento.

Por lo demás, no se alcanza a comprender la alusión que ahora se hace al recurso para unificación de doctrina, pues en el anuncio del recurso no se hacía mención alguna a un supuesto recurso de casación para unificación de doctrina, sino que, más correctamente, se decía anunciar un recurso de casación conforme a la normativa procesal realmente aplicable, que es la LJCA en la redacción dada por la referida Ley orgánica 7/2015.

Ahora bien, aun así, lo cierto es que la preparación incurría en evidentes deficiencias que fueron correctamente detectadas por el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso de casación.

En efecto, en el apartado del escrito preparatorio correspondiente al interés casacional, la parte invocó la presunción del artículo 88.3.b) LJCA, señalando, tan sólo, que "lo resuelto en la sentencia recurrida en casación se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea". Tan lacónica afirmación resulta totalmente insuficiente para tener por cumplido el deber de fundamentación del interés casacional que el artículo 89.2.f) exige, pues según ha señalado esta sala y Sección en numerosas resoluciones, cuando se invoca esta presunción del artículo 88.3.b), quien así lo hace debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, basta leer las sucintas aseveraciones que hizo la parte recurrente, supra transcritas, para constatar que en su escrito de preparación no cumplió lo requerido por la jurisprudencia consolidada, al haberse limitado a afirmar de manera asertiva y autojustificativa la concurrencia de esa presunción, sin argumentar su concurrencia en los términos que hemos descrito.

En definitiva, como con acierto apreció el Tribunal a quo, el recurso estuvo mal preparado, fluyendo de esta apreciación la denegación de la preparación del recurso; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es precisamente la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 280/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Tomasa contra el auto de 13 de julio de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo n.º 577/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

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