ATS, 5 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Octubre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 05/10/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20190/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LLEIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MGS
Nota:
QUEJA núm.: 20190/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 5 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Con fecha 29 de junio de 2020, se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Vicente Ruigomez Muriendas, en nombre y representación de Agencia Comercial Rogelio Segura S.L., interponiendo recurso de queja contra la providencia de inadmisión de formalización del recurso de casación de fecha 10 de enero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Rollo de Apelación número 158/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 186/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida.
El procurador D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de D. Gabino, ha presentado escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, el día 7 de julio de 2020, comparece como parte recurrida y conforme a lo interesado, se acuerde desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la Agencia Comercial Rogelio Segura S.L..
Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, ha interesado la desestimación del recurso de queja interpuesto.
Se recurre en queja por Agencia Comercial Rogelio Segura S.L. la providencia de fecha 10 de enero de 2020 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida por la que se denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 467/2019, de 5 de diciembre, dictada en apelación por el mencionado Tribunal en el Rollo de Sala núm. 158/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida en procedimiento Juicio Oral 186/2018.
En apoyo de su pretensión, señala el recurrente que la resolución debería haber adoptado la forma de auto, siendo la única motivación de la providencia recurrida en queja la referencia a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada a través de Ley Orgánica 13/2015. Igualmente considera que conforme dispone la Disposición Transitoria Única de la mencionada Ley, singularmente en su apartado segundo, el recurso de casación debería haberse tenido por preparado.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ( STC. 28.04.99), la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no se ha producido indefensión material, no afectando la forma de la resolución a su contenido. En el mismo sentido se pronuncia el ATC 33/2012, de 14 de febrero de 2012, con remisión al ATC 72/2010, de 23 de junio, FJ 1, citando el ATC 468/2007, de 17 de diciembre.
En el presente caso, aun cuando la resolución objeto de recurso debió adoptar la forma de auto y no de providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no obstante, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al contener la resolución dictada motivación suficiente, lo que le ha permitido conocer el criterio y motivación del Tribunal y oponerse oportunamente a la decisión que considera lesiona sus intereses.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada mediante Ley Orgánica 13/2015 no afectó a ninguno de los preceptos que regulan el recurso de casación, por lo que su Disposición Transitoria Única no es de aplicación al supuesto examinado. La remodelación de la casación se llevó a cabo mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La previsión procesal del artículo 847. 1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015 de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto, de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable al supuesto sometido a consideración. La disposición transitoria única es clara: "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor."
Conforme expresábamos, entre otros, en los autos de 10 de febrero de 2016 y 4 de abril de 2016, la expresión "procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" se ha interpretado por esta Sala en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma.
Además, al encontrarnos ante la aplicación de una norma procesal, no sustantiva, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal. En el ámbito procesal, en relación a los procesos pendientes, constituye doctrina mayoritaria que deben seguir sometidos a la ley que estaba en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, criterio que es precisamente el seguido por el Legislador al establecer la disposición transitoria citada.
De esta forma conforme venimos señalando -entre otros, ATS de 23 de febrero de 2017 (Rec. de casación 2133/2016)-, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos al no estar previsto expresamente en su disposición transitoria; sin que dicha falta de previsión afecte al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.
Siendo así que la ley se publicó el día 6 de octubre de 2015, con un vacatio legis expresa de dos meses, la entrada en vigor se produce el 6 de diciembre de 2015, estas actuaciones fueron incoadas el día 12 de junio de 2015, por lo que no cabe recurso de casación contra la sentencia de apelación recaída en el mismo.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la Agencia Comercial Rogelio Segura S.L., contra la resolución de fecha diez de enero de dos mil veinte, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Rollo de Apelación núm. 158/2019. Se impone el pago de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz