ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20096/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AMT

Nota:

REVISION núm.: 20096/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pulgar Jimeno en nombre y representación de Magdalena, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13/7/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/18, que les condenó por un delito de hurto continuado del art. 234.1 y 3 y 74 del CP concurriendo en Magdalena la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación. Se apoyan en el art. 954.1.d) LECrim. y alegan que su condena por un delito continuado de hurto vulnera el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, en cuanto que establece que "la regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración",y que fueron condenadas por varios hurtos de determinados bienes cuyo importe no alcanzaba por separado los 400 euros, manifestando que se ha aplicado doblemente (non bis in idem) la diversidad de hechos: 1º. para configurar la cuantía del delito menos grave de hurto, a la vez que, 2º. se les agrava la pena al apreciar un delito continuado; lo que deviene improcedente y necesariamente debe corregirse. Y añaden: " Cierto es que la pretensión de fondo pudiera haberse articulado a través de los recursos previos, pero por un lado el hecho de que dicho particular no fuera apreciado por la anterior defensa, bien por desconocimiento o dejación, es una cuestión que no debe perjudicar a mis patrocinadas que se han visto privadas manifiestamente improcedente y lesivo de derechos fundamentales, que contraviene principios rectores del procedimiento penal ampliamente desarrollados reiterada y unívocamente por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala, por lo que el propio órgano juzgador debiera haber apreciado de oficio la improcedencia de la doble valoración de la continuidad delictiva".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de Junio, dictaminó: "Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Magdalena y Nicolasa condenadas por delito de hurto continuado del art. 234.1 y 3 y 74 CP concurriendo en Magdalena la agravante del art. 22.8 del C. Penal, por sentencia de 13/7/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretenden ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) y alegan que su condena por un delito continuado de hurto vulnera el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, en cuanto que establece que "la regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración" y que fueron condenadas por varios hurtos de determinados bienes cuyo importe no alcanzaba por separado los 400 euros, manifestando que se ha aplicado doblemente (non bis in idem) la diversidad de hechos: 1º. para configurar la cuantía del delito menos grave de hurto, a la vez que, 2º. se les agrava la pena al apreciar un delito continuado; lo que deviene improcedente y necesariamente debe corregirse y añaden: " Cierto es que la pretensión de fondo pudiera haberse articulado a través de los recursos previos, pero por un lado el hecho de que dicho particular no fuera apreciado por la anterior defensa, bien por desconocimiento o dejación, es una cuestión que no debe perjudicar a mis patrocinadas que se han visto privadas de una justicia material, efectiva y real; y por otro, se trata de un actuar manifiestamente improcedente y lesivo de derechos fundamentales, que contraviene principios rectores del procedimiento penal ampliamente desarrollados reiterada y unívocamente por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala, por lo que el propio órgano juzgador debiera haber apreciado de oficio la improcedencia de la doble valoración de la continuidad delictiva.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Las solicitantes interesan la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este nº 1º d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (Ver Auto de 14 de marzo de 20076).

Como decíamos en el Auto de 14 de septiembre de 2011, revisión 20295/2011 "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave ó más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena...".

En el caso que nos ocupa no se trata de nuevas pruebas, sino de una interpretación jurídica diferente de la aplicada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia.

En definitiva los solicitantes tratan de instaurar por esta vía una tercera instancia ajena al juicio revisorio que como bien dicen en su escrito "Cierto es que la pretensión de fondo debiera haberse articulado a través de los recursos previos".

Por lo expuesto no es legalmente posible acceder a lo solicitado conforme al art. 957 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Magdalena y Nicolasa a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13/7/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/18 y la de 30/10/18 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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