ATS, 15 de Julio de 2020
Ponente | PABLO LLARENA CONDE |
ECLI | ES:TS:2020:8871A |
Número de Recurso | 20138/2020 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20138/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: AMT
Nota:
REVISION núm.: 20138/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Con fecha 19 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez en nombre y representación de Manuel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 24/10 que condena al hoy solicitante y otros como autores de un delito de torturas. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim. y alega que la sentencia tiene su origen en una pieza principal "caso Gorrión" instruida por el Juzgado de Instrucción 14 de Valencia, donde se intercepta una conversión en el vehículo utilizado por Guardias Civiles investigados en el proceso principal, conversación donde intervino, el hoy solicitante entre otros y de la que se acuerda formar pieza separada, que dio lugar a las Diligencia Previas de Instrucción 2 de Moncada, de los que dimana el Rollo 24/10 donde dicta una primera sentencia de 12/11/10, absolutoria que es anulada por esta Sala, al estimar el recurso de casación del Fiscal y retrotraer las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento, dictando la sentencia objeto de esta revisión de 7/2/12, contra la que se interpuso casación desestimada y amparo inadmitido. Y ahora pretende que como la sentencia dictada en el pleito principal contra Nazario y 16 más, ninguno el solicitante de revisión, donde la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en el Rollo 55/13 dictó sentencia de 26/1/16, que fue objeto de recurso de casación 1686/16, donde se dictó sentencia de 7/7/17, estimando parcialmente los recursos y en concreto resalta el contenido del fundamento de derecho séptimo "el cual hace expresa referencia a la legalidad de las grabaciones realizadas mediante la colocación de un dispositivo en el vehículo Audi A4 perteneciente a la Guardia Civil, autorizadas por el Juzgado en Auto de fecha 14 de enero de 2008, así como a sus sucesivas prorrogas, estando dentro de la realización de esta diligencia, la conversación por la que se llega a condenar al Sr. Manuel..." en definitiva las grabaciones declaradas nulas, en otro proceso donde no fue parte el hoy solicitante considera que le son de aplicación y que el Sr. Manuel debe ser absuelto del delito de torturas.
El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de Junio, dictaminó: "...La nulidad declarada en otro procedimiento, que puede afectar a circunstancias de hecho diferente, e incluso a cambio de criterio jurisprudencial, no constituye, documento, o hechos nuevos que permitan apoyar el motivo de Revisión que se plantea de contrario.
Por lo expuesto INTERESAMOS QUE SE NIEGUE LA AUTORIZACION SOLICITADA PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN".
Manuel condenado junto con otro por un delito de torturas por sentencia de 7/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 24/10, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación. Esta sentencia en la segunda dictada en el Rollo 24/10, la primera absolutoria de 12/11/10, fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal que estimando el recurso, ordenó la repetición del juicio, al estimar lícitas las pruebas no valoradas en sentencia.
Ahora pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim y alegando otra sentencia ajena al solicitante, dictada en el pleito principal contra Nazario y 16 más, de 26/1/16 dictada en el Rollo 55/13 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que fue objeto de recurso de casación dando lugar al Rollo 1686/16, donde estimando parcialmente los motivos en sentencia de 7/7/17 resalta como base de su revisión el contenido del fundamento de derecho séptimo "el cual hace expresa referencia a la legalidad de las grabaciones realizadas mediante la colocación de un dispositivo en el vehículo Audi A4 perteneciente a la Guardia Civil, autorizadas por el Juzgado en Auto de fecha 14 de enero de 2008, así como a sus sucesivas prorrogas, estando dentro de la realización esta diligencia, la conversación por la que se llega a condenar al Sr. Manuel..." en definitiva las grabaciones declaradas nulas, en otro proceso donde no fue parte el solicitante, considera que le son de aplicación y que el Sr. Manuel debe ser absuelto del delito de torturas.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para autorizar pues nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 954.1.d) LECrim., ello porque no se cuestiona la realidad del relato de hechos plasmado en la sentencia condenatoria, sino la nulidad declarada en otro procedimiento, que puede afectar a circunstancias de hecho diferentes. Eso no basta para provocar la rescisión de la sentencia a través de un recurso de revisión. Si hasta la sentencia condenatoria rige la presunción de inocencia; a partir de ella aflora una presunción de legitimidad del pronunciamiento. Para desmontarla es necesario acreditar que se es inocente. Poner de manifiesto la irregularidad de una prueba, es insuficiente para la revisión. Será necesario demostrar que no era culpable. La forma en que se diseña legalmente el recurso de revisión conduce a concluir que la demostración posterior de que un medio de prueba podía no ser legítimo pero no genera duda alguna sobre la realidad de los hechos y la culpabilidad del condenado es insuficiente para rescindir la sentencia condenatoria. No está en juego el valor "justicia". La interpretación del art. 954 ha de ser estricta. No basta con reponer una desactivada "presunción de inocencia" es necesario acreditar la "inocencia". Al igual como decimos que la nulidad declarada en otro procedimiento que puede afectar a circunstancias de hecho diferente e incluso a cambio jurisprudencial que tampoco se admite como motivo de revisión. En este sentido indicar, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30/4/99 la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo que sea suficiente para fundamentar un recurso de revisión (ver auto de 5/6/17 Revisión 20175/17).
Lo alegado no constituye un documento o hechos nuevos que permitan abrir la puerta a la revisión en definitiva la pretensión carece de fundamento y procede denegar la autorización solicitada ( art. 957 LECrim.)
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Manuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 24/10.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet