ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 137/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 137/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2019, Saturnino, presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Bilbao una demanda de juicio verbal de oposición a la resolución administrativa dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestima la pretensión de la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción y la inscripción de nacimiento fuera de plazo.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao, que lo registró con el n.º 562/2019. Por auto de 17 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, al tener allí el demandante su domicilio en Santa Lucía de Tirajana, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.6º LEC. Posteriormente se remitió a los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana al pertenecer el domicilio a dicho partido judicial.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana, este juzgado, por auto de 10 de julio de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 137/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de San Bartolomé de Tirajana, respecto de una demanda de juicio verbal frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia territorial ya que se ha formulado demanda de protección de un derecho fundamental como es la nacionalidad, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.6º LEC, el tribunal que resulta competente para su conocimiento es el del domicilio del demandante, por lo que constando en el permiso de residencia y en los poderes notariales aportados que el demandante tiene su domicilio en Santa Lucía de Tirajana, resulta competente el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana. Por el contrario, el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana considera que no se ha incoado ningún procedimiento de protección de derechos fundamentales, ni se denuncia la vulneración de ninguno de ellos, sino que se trata de una impugnación de una resolución de la DGRN, debiendo estar al Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 781 bis LEC y en el art. 52.1.17º LEC. Ahora bien, dado que tal precepto entró en vigor el 30 de junio de 2020, entiende que no resulta de aplicación el fuero legal imperativo sino que ha de estarse a los fueros generales de los arts. 50 y ss LEC y en este caso, el demandante acudió a los Juzgados de Bilbao, sometiéndose tácitamente y facilitando el certificado de empadronamiento en Durango, por lo que procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Bilbao.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La disposición final cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC) reforma la LEC en el sentido de añadir un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del art. 52, modificar la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y añadir el nuevo art. 781 bis.

El nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del art. 52 LEC dispone lo siguiente:

"[...]17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.[...]"

Por otro lado, el art. 87 LRC, establece lo siguiente:

"[...]1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.

  1. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.[...]"

ii) La disposición final décima de la LRC, en la reacción dada por la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio, regula su entrada en vigor:

"[...]La presente ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.[...]"

iii) Por otro lado, el art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52, así como las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo. En estos supuestos el tribunal debe examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y se excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria.

En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto con el Ministerio Fiscal, los arts. 87 LRC, 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC, en el momento de presentación de la demanda de fecha 26 de mayo de 2019 no habían entrado en vigor, por lo que no son aplicables. En cualquier caso, parece que ambos Juzgados en conflicto se muestran conformes con que el Juzgado competente sea el del domicilio del demandante, y en este caso, del certificado de empadronamiento resulta acreditado que se dio de alta en el municipio de Durango el 8 de abril de 2019, y si bien es cierto que en el poder notarial y en el permiso de residencia figura expedido en Santa Lucía de Tirajana, ambos son de fecha anterior. Es por ello que se considera competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao ya que no está acreditado que al tiempo de la demanda tuviera su domicilio en Santa Lucía de Tirajana.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR