ATS, 13 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8839A |
Número de Recurso | 132/2020 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/10/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 132/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 132/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 13 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
En fecha 26 de enero de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de La Coruña y por la representación procesal de Límite 24, S.L., demanda de juicio verbal contra Florinda, en reclamación de un crédito derivado de un contrato de préstamo, solicitando por tal concepto la cantidad de 1.999 euros.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de La Coruña, que lo registró con el núm. 761/2018. Admitida la demanda, se intentó la comunicación con la demandada, pero resultó infructuosa, por lo que se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando en la Agencia Tributaria, en el Instituto Nacional de Estadística, en el Servicio Público de Empleo Estatal y en la Tesorería General de la Seguridad Social, un domicilio en la localidad de San Cristóbal de La Laguna.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2019 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó mediante dictamen de fecha 2 de diciembre de 2019 que la competencia territorial correspondía a los juzgados de San Cristóbal de La Laguna por ser el lugar del domicilio del demandado. La parte demandante, mediante escrito de 13 de noviembre de 2019, solicitó que se remitieran las actuaciones al juzgado competente.
Con fecha 11 de febrero de 2020 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de La Coruña, por el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto ya que el domicilio del deudor se hallaba en la localidad de San Cristóbal de La Laguna, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de San Cristóbal de La Laguna, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha localidad, que lo registró con el núm. 534/2020, dictándose con fecha 2 de julio de 2020 por dicho juzgado auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, ya que no nos encontramos ante un fuero imperativo y la falta de competencia solo puede apreciarse previo el planteamiento de declinatoria.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el núm. 132/2020, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, al haber quedado probado a través del Punto Neutro que al momento de interponerse la demanda el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna y no de La Coruña.
En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de La Coruña y el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna. Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:
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Límite 24, S.L. interpuso demanda de juicio verbal contra Florinda, en reclamación de un crédito derivado de un contrato de préstamo, solicitando por tal concepto la cantidad de 1.999 euros.
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El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de La Coruña, admitida la demanda, ante la imposibilidad de citar a juicio, procedió a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando en varias bases de datos un domicilio en San Cristóbal de La Laguna, por lo que dictó auto en el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, pues el domicilio del deudor se halla en la localidad de San Cristóbal de La Laguna, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.
-
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna rechazó la competencia para conocer del asunto pues entendió que no estamos ante un fuero imperativo, por lo que la competencia solo puede revisarse en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma.
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna por las siguientes razones:
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La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto núm. 419/2009) establece que, en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.
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Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia núm. 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia núm. 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia núm. 264/2011), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia núm. 255/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia núm. 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia núm. 237/2012), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia núm. 139/2014), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia núm. 10/2017 de 27 de septiembre de 2017, conflicto de competencia núm. 146/2017) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
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Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC, estaba en dicha localidad tal y como resulta de los datos suministrados por La Agencia Tributaria, donde figura como fecha de actualización el 4 de mayo de 2017, fecha más próxima a la interposición de la demanda.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de La Coruña.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.