ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8784A
Número de Recurso771/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 771/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 771/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como sucesora de Catalunya Banc, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ana Espinosa Troyano presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Pedro Moratal Sendra presentó escrito en nombre y representación de doña María Esther y don Sabino personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria en concepto indemnización de daños y perjuicios causados en la comercialización de obligaciones subordinadas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso se funda en la infracción del art. 1101 CC en relación con la detracción o no de los rendimientos percibidos por el suscriptor de las obligaciones subordinadas durante la tenencia del producto para la determinación del daño patrimonial sufrido. Y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la determinación de la suma de la que debe responder la demandada como consecuencia de sus incumplimientos contractuales en la comercialización de productos financieros complejo. En concreto, si deben tenerse en cuenta los rendimientos percibidos por el demandante durante la vigencia del contrato a la hora de fijar el importe de los daños y perjuicios. La recurrente considera que procede la detracción de los rendimientos obtenidos.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que, a pesar de lo manifestado por la recurrente en el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, lo cierto es que plantea una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes)".

Por ello, lo que ahora plantea el recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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