ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3898/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3898/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 725/2017 seguido a instancia de D. Porfirio contra FCC UTE Barbera Serveis Ambientals, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el instado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira en nombre y representación de D. Porfirio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2019, R. 6852/2018, que estimó el recurso de la empresa y revocar la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. Tras confirmarse en suplicación la estimación de la demanda del trabajador por vulneración de derechos fundamentales, la empresa consignó la cantidad objeto de condena y en el mes de julio de 2017 se entrega al actor mandamiento de pago por importe de 15.000 euros. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 12 de agosto hasta el 10 de octubre de 2017. El 19 de julio de 2017 la empresa comunicó al trabajador que procedería a compensar la retención de IRPF que debió practicar sobre la indemnización de daños y perjuicios con las percepciones de las nóminas de julio a septiembre. El trabajador se mostró disconforme con la decisión empresarial al considerar que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales estaba exenta de tributación en aplicación de art. 7d) de la Ley 35/2006 de Impuesto de Renta de las Personas Físicas (LIRPF), remitiendo resolución TEAR de Valencia de 28.2.2017. La empresa procedió a cotizar por el importe correspondiente a indemnización de vulneración de derechos fundamentales en el año anterior a la resolución judicial y descontó de los recibos salariales de los meses de julio a septiembre la cantidad total de 5.968,78.-€. Como consecuencia de esta actuación, el trabajador no percibió importe alguno en concepto de salario y prestación de incapacidad temporal en las nóminas de julio y agosto y en septiembre se le abonó 218,73.-€ en concepto de prestación de IT. Tanto en los recibos de salario de los meses de junio a septiembre como en el certificado de empresa a efectos de IRPF la demandada deja constancia de que la indemnización de 15.000.-€ es un rendimiento exento de IRPF. A partir de julio de 2017 y hasta diciembre de 2017 la empresa practicó al actor la retención del IRPF computando como rendimiento de trabajo el importe correspondiente a la retribución del actor incrementada en 15.000€ correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios percibida en el 2017. En junio de 2018 la empresa procedió a realizar ante la Agencia Tributaria las comunicaciones oportunas en relación a la exención de la indemnización percibida por el actor, regularizando el certificado y las retenciones correspondientes al ejercicio 2017. La empresa había declarado ante la Agencia Tributaria que en 2017 los importes recibidos en concepto de el actor por rendimientos del trabajo e incapacidad temporal, con sus correspondientes retenciones, y por la indemnización como renta exenta de IRPF. Consta que en fecha 7.6.2018 la empresa presenta, por vía telemática, escrito de rectificación de la declaración correspondiente al actor a los efectos de eliminar el importe correspondiente a la indemnización exenta y mantiene como rendimientos de trabajo las otras cantidades.

La sala considera en primer término que la actuación empresarial en torno a la retención de la indemnización no revela una intención de perjudicar al trabajador, en la medida en que la interpretación del artículo 7 d) de la LIRPF sobre la fiscalidad de dichas indemnizaciones no está exenta de controversia y, a continuación manifiesta que, aunque, el comportamiento de la empresa es indiciario de la vulneración denunciada, no existe la necesaria relación de causalidad entre el ejercicio de la acción y la respuesta empresarial que este dio, para que esto sucediese. Considera que difícilmente se pudo vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial en su vertiente de garantía de indemnidad cuando no reclamó la devolución de las sumas, y menos aun cuando la actuación de la empresa no perseguía perjudicarle, sino que por simple desconocimiento, por estar mal informada, o mal asesorada consideró que dicha indemnización era una renta del trabajo no exenta. En definitiva, que no constando acreditado que el motivo de la retención de IRPF tuviere la finalidad y el propósito de represaliar al trabajador por ejercer sus derechos ante los órganos judiciales de este orden social.

La sentencia del contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de octubre de 2009, R. 1256/09, estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales. El actor, con categoría de profesor de educación física, prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado desde febrero de 2004 por medio de contratos administrativos que se iban prorrogando. Las funciones el actor desde el inicio se de su relación laboral han sido las propias de profesor de educación física en los centros de mayores del municipio con un horario de lunes a viernes de 15.30 a 21.00 horas y Martes y Viernes de 8.30 a 10.30 horas. Recibiendo las instrucciones para realizar su trabajo de la Concejalía del mayor, estando dado de alta como autónomo. En marzo de 2007 se giró visita por la Inspección al centro de estancias diurnas de personas mayores y la TGSS procedió a expedir alta de oficio en el régimen general de la Seguridad social con efectos de la fecha del primer contrato del actor. El actor presentó demandas por cesión ilegal el 16 de mayo de 2007 y por cantidad el 24 de marzo de 2008. El actor no ha percibido cantidad de salario alguna desde marzo de 2008, habiendo sido excluido de los presupuestos municipales. Consta que otro trabajador, psicólogo que prestaba servicios en el mismo centro del actor cuando se giró vista de inspección, no cobró de enero a septiembre de 2008.

La sala, tras dar cuenta de jurisprudencia constitucional, ordinaria y de doctrina de la propia sala en materia de derecho a la indemnidad, la proyectar al supuesto enjuiciado y concluye que se ha producido la vulneración denunciada, pues aportados por la demandante los elementos indiciarios de la vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, correspondía al Ayuntamiento demandado acreditar las causas que dieron lugar al incumplimiento de sus obligaciones salariales frente al actor y que las mismas explicaran objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas dicha decisión y eliminaran toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión del citado derecho fundamental del demandante. Y, como no ha sido así, procede estimar el recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de las notables dudas que suscita la conclusión de la sentencia recurrida, lo cierto es que los hechos de las sentencias comparadas no guardan la suficiente similitud para considerar que sus fallos son contradictorios. En la sentencia de contraste no consta acreditada la razón por la que el ayuntamiento dejó de abonar el salario al trabajador después de que éste presentara las demandas por cesión ilegal y cantidad. En la sentencia recurrida, en cambio, sí que queda acreditado que la práctica de la retención se amparaba en una disposición normativa, cuyas dificultades interpretativas justifican ante la sala la actuación empresarial.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 6852/2018, interpuesto por D. Porfirio y FCC UTE Barbera Serveis Ambientals, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 725/2017 seguido a instancia de D. Porfirio contra FCC UTE Barbera Serveis Ambientals, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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