ATS, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3216/2020

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3216/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 17 de enero de 2020 (recurso n.º 902/2018), sentencia por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mediaset España Comunicación, S.A. (en adelante, Mediaset) contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 19 de julio de 2018, por la que se declara a Mediaset España Comunicación, S.A. responsable de la comisión de seis infracciones administrativas graves, por las emisiones del programa "Sálvame" de los días 8, 9 y 10 de enero de 2018 con contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad, lo que supone la infracción del artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), y con una calificación por edades inadecuada, de "NR-12", en horario de protección general, y "NR-7" en horario de protección reforzada, contradiciendo los criterios del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, lo que constituye una infracción tipificada en el artículo 58.12 de la LGCA en relación con su artículo 7.6; y se acuerda imponer a la citada mercantil seis multas por importe total de 1.094.006 euros, correspondiendo tres sanciones a las infracciones del artículo 7.2 de la LGCA, y las otras tres a la infracción tipificada en el artículo 58.12 LGCA en relación con el artículo 7.6.

La sentencia estima en parte el recurso al considerar que la vulneración del artículo 7.6 LGCA no se puede incluir dentro de la infracción grave del artículo 58.12 LGCA, debiendo calificarse como una infracción de carácter leve del artículo 59.2 LGCA, razonando al efecto que "[...] en las infracciones graves recogidas en el art. 58 de la LGCA solamente se hace referencia en relación con el incumplimiento del art. 7, al apartado 2 del mismo, en el art. 58.3, en el que se califica como infracción grave: "La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2". En este sentido, en las Sentencias del Tribunal Supremo, anteriormente reseñadas, al tratar el motivo de impugnación atinente a la doble sanción por unos mismos hechos, de 23 de febrero de 2017 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº. 3.149/2016-, de 12 de diciembre -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1.844/2016- y de 16 de diciembre de 2016 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº. 1.849/2016-, se declara: « A mayor abundamiento, como también indica esta resolución, no parece que todas las circunstancias prevenidas en el artículo 7 de la Ley 7/2010 deban ser asumidas bajo una misma infracción administrativa ya que la propia ley, en su artículo 58.3 establece como infracción autónoma de carácter grave "la vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, prevista en el artículo 7.2" mientras que el resto de los números del artículo 7, al carecer de individualización como infracciones graves o muy graves, se incluyen en el artículo 59.2 como infracciones leves». Es decir, conforme a lo expuesto la vulneración del art. 7.6 de la LGCA, que ha quedado acreditada como ha quedado anteriormente expuesta, no se puede incluir dentro de la infracción grave del art. 58.12 de LGCA, por lo que se ha infringido el principio de tipicidad, debiendo calificarse como una infracción de carácter leve del art. 59.2 de la LGCA".

En lo demás, desestima el recurso, razonando al efecto, en síntesis, lo que recogemos a continuación.

Expone los hechos por los que ha sido sancionada la actora y, tras reproducir el artículo 7.2 LGCA y parte de los criterios orientadores para la clasificación de programas establecidos en el Código de Autorregulación de 2011, concluye, en relación con la presentación del conflicto familiar, que "[...] tal y como se deriva de los hechos probados de la resolución sancionadora, se deduce que el contenido de los tres programas se centra en destacar los problemas familiares del personaje famoso e incide en los comportamientos que pueden ser más reprochables: insultos, actitudes violentas, reproches, acusaciones de adicciones, etc. Los videos y las intervenciones de los colaboradores destacan los aspectos más conflictivos y resaltan el sufrimiento de sus protagonistas. No se presentan puntos de vista positivos ni soluciones a la situación", compartiendo la valoración que se hace en la resolución impugnada, que se trata de contenidos que pueden resultar perjudiciales para el desarrollo mental y moral de los menores expuestos, vulnerando el Código de Autorregulación, y no llegando a ofrecerse una solución positiva al conflicto, y que su calificación por edades hubiera debido ser más estricta que la de NR-12 otorgada al bloque "Sálvame Naranja" y la de NR-7 del bloque "Sálvame Limón"; y en relación con el tema de la prostitución, y tras referirse de nuevo al Código de Autorregulación, concluye que "[...] tal y como se deriva de los hechos probados de la resolución sancionadora, los contenidos emitidos durante los tres días en cuestión, pueden ser perjudiciales para el desarrollo mental y moral de los menores de edad. Y a este respecto, se dice en la citada resolución: "En efecto, la presentación de la prostitución como una actividad económica y una fuente de actividad para una mujer joven no es adecuada por diversos motivos, que abarcan la consideración del cuerpo femenino y su sexualidad como un valor a proteger; el respecto y la valoración de la intimidad como una faceta esencial de la propia imagen; la frivolización del sexo y de los valores que han de presidir una sexualidad sana o las consecuencias de acudir a una actividad no regulada que en ocasiones puede esconder situaciones delictivas. Presentar a la infancia la prostitución como la actividad que practicaba una colaboradora sin mayor reproche, sino como motivo para una mera polémica, también puede incitar la curiosidad sobre el consumo de este tipo de servicios sexuales". Y, por otro lado, las calificaciones por edades otorgadas por la parte actora infringen los criterios del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia dentro del aparato relativo a los contenidos sexuales". Por último, en cuanto a la prueba pericial, la Sala, con cita del artículo 318 LEC, no considera convincente el informe emitido por D. Jesús Menor Sendra, además de considerar que la profesión del perito no es la más adecuada para realizar el dictamen.

En cuanto a la invocada doble sanción, la Sala, con cita del artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de las SSTS de 8 de febrero de 1999 ( recurso contencioso-administrativo n.º 9/1996), de 23 de febrero de 2017 ( recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 3149/2016) y 12 y 16 de diciembre de 2016 ( recursos de casación para la unificación de doctrina números 1844/2016 y 1849/206), considera que "[...] no cabe apreciar concurso medial en relación con las infracciones de los apartados 2 y 6 del art. 7 de la LGCA por las que ha sido sancionada la sociedad recurrente, pues la comisión de una y otra infracción son independientes, no existiendo relación de necesariedad entre las mismas, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación".

Frente a la alegación de la actora de falta de tipicidad por no especificar la resolución qué calificación considera que hubiera sido la adecuada, lo que, a su juicio, es importante, ya que la calificación por edades determina la tipificación de los hechos, la sentencia razona que en la propuesta de resolución se dice que las calificaciones apropiadas a los contenidos de los programas son las de "no recomendada para menores de 16 años" (NR-16) para los programas de 8 y 10 de enero, y de "no recomendada para menores de 18 años" (NR-18) para el programa de 9 de enero; por ello, concluye que no cabe apreciar vulneración del principio de tipicidad por la incompleta calificación de los hechos.

Tampoco considera conculcado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues si bien se viene a reconocer que la CNMC no ha mantenido un criterio unánime al sancionar este tipo de conductas, lo cierto es que la resolución expone los razonamientos para el cambio de criterio, por lo que la imposición de las sanciones se encuentra debidamente motivada.

Rechaza la sentencia que estemos ante una infracción continuada, razonando, con cita de la STS de 28 de junio de 2013, que "[...] si bien nos encontramos ante una reiteración de conductas, además de infringir los mismos preceptos, no responde a un mismo proceso psicológico y material, y la conducta infractora se agota en cada caso".

Por último, rechaza la sentencia que se haya infringido el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de Mediaset como el Abogado del Estado han preparado sendos recursos de casación contra la referida sentencia.

La representación procesal de Mediaset denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 7.2 y 6, 58.3 y 59.2 LGCA, alegando que Mediaset calificó adecuadamente por edades los programas "Sálvame Limón" y "Sálvame Naranja" de los días 8, 9 y 10 de enero de 2018 como NR-12 y NR-7, respectivamente, según los criterios orientadores para la clasificación de programas televisivos establecidos en el Código de Autorregulación de Contenidos Audiovisuales y de la Infancia. Añade, en relación con los desencuentros entre el personaje Alonso Caparrós y su familia, que no se presentaron consecuencias negativas graves, y no hay en ningún momento protagonismo de niños como causantes o víctimas directas del eventual miedo o la angustia, todo lo cual se ajustó a lo permitido en la categoría NR-7; y, en cuanto a las alusiones sobre prostitución, añade que se emplearon siempre aforismos y expresiones indirectas, tratándose el tema dentro de los límites establecidos en la categoría NR-7. Por último, alega que las valoraciones anteriores fueron totalmente refrendadas por un informe pericial emitido por los especialistas en la materia.

En segundo lugar, denuncia la infracción del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE, y ello debido al cambio de criterio experimentado por la Administración en la calificación jurídica del artículo 7.6 LGCA a lo largo de los sucesivos expedientes sancionadores, todo ello sin motivación alguna que fundamentase el cambio de criterio seguido por la Administración. Añade que la sentencia ratificó el razonamiento seguido por la Administración sin aportar la más mínima fundamentación al respecto, incurriendo en una patente falta de motivación.

Y, en tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 74 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del artículo 29.6 de la Ley 40/2015. Alega que, en caso de considerar la existencia de las infracciones, se trataría de una infracción continuada, al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para su existencia. Añade que la sentencia incurre de nuevo en falta de motivación, al remitirse a lo señalado por la CNMV, sin dar respuesta a su representada e ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de octubre de 2018 (recurso de casación n.º 5920/2017) y de 8 de noviembre de 2018 (recurso de casación n.º 4055/2017).

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, y las letras a) y d) del apartado 3 del citado artículo 88.

En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA, afirma la recurrente que "El recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por ausencia de jurisprudencia específica sobre la cuestión que sustenta la razón de decidir de la Sentencia impugnada, como es la falta de aplicación de los criterios orientadores para la clasificación de programas televisivos aplicables a cada una de las categorías de edad establecidos en el Código de Autorregulación y los conocimientos específicos que se precisan para interpretar y aplicar el citado Código".

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 7.6, 12 y 58.12 LGCA.

Alega, en síntesis, que la sentencia viene a considerar que el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia solo puede considerarse infringido cuando se incumplen los dictámenes del Comité de Autorregulación que él mismo prevé, y que por eso la conducta solo podría sancionarse como una infracción leve en atención a lo previsto en el artículo 59.2 LGCA. Frente a ello, sostiene que si un operador no respeta el sistema de calificación por edades, está incumpliendo el código sin que sea necesario que el Comité de Autorregulación o la Comisión Mixta de Seguimiento lo reconozcan. Además, la LGCA tipifica como infracción grave incumplir los códigos de autorregulación, añadiendo así un plus de gravedad a una conducta abiertamente antijurídica.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA: Alega que no existe jurisprudencia sobre las normas en cuestión, sin que ninguna de las sentencias del TS citadas por la sentencia recurrida resuelvan la cuestión planteada con identidad sustancial, integrando el argumento "a mayor abundamiento" y en el ámbito de la discusión jurídica fundamental sobre la presencia o no de una doble sanción sobre los mismos hechos, sobre la existencia de un concurso real o material, con una pluralidad de actos o diversas acciones, sobre infracción medial o cada una de ellas susceptible de sanción separada, o de un resultado pluriofensivo, sin abordar directa y derechamente la verdadera cuestión ahora planteada relativa a la gravedad de la lesión.

En segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, alegando que la sentencia establece una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y, en concreto, para la disciplina del mercado de los servicios audiovisuales y la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores de edad en los casos e incumplimiento de la regulación sectorial audiovisual.

En tercer lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la doctrina que establece la sentencia trasciende al caso concreto en cuanto predetermina con contenido de generalidad casi normativa la protección sancionadora administrativa de los menores con contenidos televisivos como los probados en el proceso, e indirectamente predeterminando las funciones sancionadoras de la CNMC.

Por último, invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación por sendos autos de 26 de mayo y de 10 de junio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto tanto de partes recurrentes como recurridas, el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Mediaset, y el Abogado del Estado, manifestando este último su oposición a la admisión del recurso preparado por Mediaset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediaset, frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de 19 de julio de 2018, por la que se declara a Mediaset responsable de la comisión de seis infracciones administrativas graves, por las emisiones del programa "Sálvame" de los días 8, 9 y 10 de enero de 2018 con contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad, lo que supone la infracción del artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), y con una calificación por edades inadecuada, de "NR-12", en horario de protección general, y "NR-7" en horario de protección reforzada, contradiciendo los criterios del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, lo que constituye una infracción tipificada en el artículo 58.12 de la LGCA en relación con su artículo 7.6; y se acuerda imponer a la citada mercantil seis multas por importe total de 1.094.006 euros, correspondiendo tres sanciones a las infracciones del artículo 7.2 de la LGCA, y las otras tres a la infracción tipificada en el artículo 58.12 LGCA en relación con el artículo 7.6.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

Junto a la invocación del artículo 88.2.a), b) y c) de la LJCA, en el escrito de preparación presentado por Mediaset se invocan los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional.

Pues bien, la invocación de los supuestos de las letras a) b) y c) del artículo 88.2 LJCA no van acompañadas del esfuerzo argumental que, según la jurisprudencia de esta Sala y Sección, es imprescindible a la hora de cumplir con la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) LJCA [ AATS de 7 de febrero de 2017 (RCA n.º 161/2016), en relación con el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, de 29 de marzo de 2017 (RCA n.º 302/2016) en relación con el supuesto del artículo 88.2.b), y de 15 de marzo de 2017 (RCA n.º 93/2017) en relación con el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA].

Por otra parte, cuando se invoca en la preparación, como hizo la recurrente Mediaset, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, ha declarado la jurisprudencia: "-Que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.a) LJCA -que configura la presunción de interés consistente en que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia- no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre dichas normas, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial; - Que la presunción tan citada del artículo 88.3.a) no viene al caso cuando lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso; -Que no puede pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, que bajo esta presunción del artículo 88.3.a) quepa alegar la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que resuelvan un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al suscitado en el recurso de casación concernido; -Que incluso admitiendo que no exista "jurisprudencia" sobre los preceptos cuya infracción se denuncia, no basta con poner de manifiesto sin más esta circunstancia, sino que ha de darse el paso añadido de razonar la existencia de interés casacional objetivo en la impugnación formulada, y argumentar la consiguiente conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia (conveniencia que se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente)".

Y en este caso la recurrente Mediaset, en su escrito de preparación, citó esa presunción del artículo 88.3.a), pero la muy sucinta argumentación que aportó para sostener su invocación no cumple las exigencias que acabamos de explicar.

Por último, también se invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA. Ahora bien, la presunción recogida en el citado apartado del precepto (como la del apartado a) también invocada, aunque de forma defectuosa, como se ha visto) no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, esta Sección de Admisión no aprecia interés casacional objetivo en las cuestiones planteadas por la recurrente Mediaset, pues no se suscita ninguna cuestión que requiera del ejercicio de la función nomofiláctica, ya que lo que se pretende, en realidad, es la corrección puntual y casuística de lo acordado por la Sala de instancia, por lo que el recurso de casación debe ser inadmitido al circunscribirse la problemática suscitada a la concretas vicisitudes procesales del caso enjuiciado.

Así, en primer lugar, la Sala de instancia ha tomado en consideración los criterios orientadores para la clasificación de programas televisivos aplicables a cada una de las categorías de edad establecido en el Código de Autorregulación, llegando a la conclusión, atendiendo a la valoración de la prueba practicada, que los mismos habían sido infringidos; en segundo lugar, y en cuanto a la prueba pericial, la profesión del perito no fue la razón de decidir fundamental de la sentencia al valorarla ("además", dice la sentencia), sino que la razón principal fue no considerar convincente el informe emitido por D. Jesús Menor Sendra conforme a las reglas de la sana crítica a tenor del artículo 318 LEC; y, en tercer lugar, y en relación con las infracciones continuadas, existe suficiente jurisprudencia de esta Sala, como la propia recurrente reconoce, sin que se invoque su necesidad de corrección o refuerzo.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso preparado por Mediaset, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos.

CUARTO

Pasando ya al estudio del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, entendemos que la cuestión jurídica suscitada por el mismo reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues concurre la presunción contenida en el artículo 88.3 d) de la Ley Jurisdiccional y entendemos que no cabe apreciar en el recurso una carencia manifiesta de interés objetivo casacional que determine la inadmisión del recurso.

En efecto, la cuestión jurídica que se suscita consiste en determinar si las infracciones del artículo 7.6 LGCA deben calificare como graves -artículo 58.12 LGCA-, como sostiene la Administración aquí recurrente, o como leves -artículo 59.2 LGCA-, como sostiene la sentencia objeto de recurso.

Conviene hacer mención a los preceptos que se consideran infringidos: Conforme al artículo 7.6 LGCA, "Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva". Por su parte, el artículo 12 LGCA establece: "1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración. Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo. 2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación. 3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. 4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto". Y el artículo 58.12 LGCA establece que son infracciones graves "El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley". A ello debe añadirse que el artículo 59.2 LGCA establece que son infracciones leves "El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves".

Consideramos que, además de concurrir la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA, se plantea un problema jurídico de carácter general que trasciende del objeto del pleito, y si bien sobre una materia similar han sido dictadas ya por esta Sala Tercera las sentencias de fecha 23 de febrero de 2017 - recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 3.149/2016-, de 12 de diciembre - recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1.844/2016- y de 16 de diciembre de 2016 - recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1.849/2016-, en las que declaramos: "A mayor abundamiento, como también indica esta resolución, no parece que todas las circunstancias prevenidas en el artículo 7 de la Ley 7/2010 deban ser asumidas bajo una misma infracción administrativa ya que la propia ley, en su artículo 58.3 establece como infracción autónoma de carácter grave "la vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, prevista en el artículo 7.2" mientras que el resto de los números del artículo 7, al carecer de individualización como infracciones graves o muy graves, se incluyen en el artículo 59.2 como infracciones leves", esta circunstancia no obsta a la admisión del presente recurso, pues, como afirma el Abogado del Estado, dichas sentencias se dictaron desde la perspectiva de la vulneración del principio non bis in idem, por la imposición de sendas sanciones, unas al amparo del artículo 7.2 LGCA y otras al amparo del artículo 7.6 de la misma cuando, planteándose la cuestión de si existe entre ambos preceptos un concurso de normas punitivas por lo que el incumplimiento de una de ellas (artículo 7.2) agota el ilícito y el desvalor de la otra (artículo 7.6). Además, dichas sentencias traían causa de resoluciones en las que las infracciones del artículo 7.6 LGCA se calificaban por la Administración como leves -artículo 59.2 LGCA- (téngase en cuenta, a este respecto, que la propia recurrente denunció ante la Sala de instancia la arbitrariedad de la Administración por el cambio de criterio al calificar este tipo de infracciones), y que dicha calificación no fue objeto de debate en las citadas sentencias.

En definitiva, las circunstancias expuestas entendemos que hacen aconsejable, para formar jurisprudencia, que la Sala se pronuncie nuevamente para reafirmar, reforzar, completar, matizar o modificar la doctrina establecida en dichas sentencias.

QUINTO

Y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, identificando como cuestión que reviste interés objetivo casacional la de determinar si los hechos tipificados como infracción por el artículo 7.6 LGCA deben calificarse como infracción grave -artículo 58.12 LGCA- o como infracción leve -artículo 59.2 LGCA-.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 7.6, 12, 58.12, 59.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., contra la sentencia de 17 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso n.º 902/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia referida en el punto anterior.

  3. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los hechos tipificados como infracción por el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), deben calificarse como infracción grave - artículo 58.12 LGCA- o como infracción leve -artículo 59.2 LGCA-.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 7.6, 12, 58.12, 59.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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