ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aureliano y de D.ª Gema presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 931/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Aureliano y D.ª Gema, y D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Casiano, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 8 y 9 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Casiano interpuso demanda frente a D. Aureliano y D.ª Gema en la que, con carácter principal, interesaba se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de septiembre de 2013 como consecuencia del incumplimiento de los demandados quienes, como compradores de dos fincas en las que se ubicaba una vivienda familiar, no habrían cumplido con el pago del precio según los plazos estipulados. Como consecuencia de dicha resolución, interesaba que se declarase la restitución de prestaciones entre las partes, de tal forma que le deberían ser devueltos los inmuebles objeto del contrato así como debería declararse la facultad del Sr. Casiano para retener la cantidad de 40.000 euros por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato y su derecho a percibir el importe de las facturas de agua y energía eléctrica no abonadas por la parte demandada.

Los codemandados se opusieron a la pretensión de la parte actora y, además, formularon demanda reconvencional a través de la cual interesaban la resolución del referido contrato de compraventa por incumplimiento de D. Casiano quien, en su condición de vendedor de los inmuebles, no habría cumplido con su obligación de saneamiento por vicios ocultos habida cuenta de que existía un expediente administrativo aperturado en el Ayuntamiento de Gijón por determinadas irregularidades urbanísticas que implicaban que la vivienda familiar se hallara fuera de ordenación; extremo este que les habría sido ocultado. Como consecuencia de lo anterior, no se habría cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato según la cual la falta de pago del precio según los plazos estipulados facultaba para retener determinada cantidad si los vendedores no cumplían con el calendario de pagos estipulado. Y es que, ante el incumplimiento del Sr. Casiano, habrían declarado la resolución del contrato mediante requerimiento notarial de 10 de junio de 2014. Como consecuencia de dicha resolución, interesaban que se declarase la restitución de prestaciones entre las partes, de tal forma que deberían ser reintegrados a su favor los 60.000 euros ya abonados y determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón estimó la demanda interpuesta por D. Casiano y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por D. Aureliano y D.ª Gema por entender, en síntesis, que los compradores tenían o podían haber tenido conocimiento del estado urbanístico de las fincas previo a la suscripción del contrato de compraventa si hubiesen desplegado una diligencia media. De ahí el carácter ilícito de la resolución contractual por ellos operada mediante el requerimiento notarial de 10 de junio de 2014 y la subsiguiente falta de pago del precio de los plazos posteriores a tal fecha.

Los demandados y actores de reconvención interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Aureliano y D.ª Gema formalizan de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 316 y 326 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial efectúa una valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba testifical (que, en realidad, sería del interrogatorio de parte) y de los documentos n.º 4, 5, 6 y 12 de la demanda reconvencional. La parte recurrente sostiene que los compradores no habrían declarado conocer el estado urbanístico de las fincas antes de la suscripción del contrato así como que los citados documentos no expresaban dicha situación, por lo que los demandados y actores de reconvención no pudieron conocer tal extremo.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 217 de la LEC al entender vulneradas las normas de distribución de la carga de la prueba, pues sería al vendedor a quien correspondería acreditar que había informado a los compradores de los riesgos que conllevaba la compra de las fincas objeto de autos.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alegan la infracción del artículo 460.2.1.º de la LEC en relación con los artículos 281, 283, 360 y 376 del mismo texto legal y con el artículo 24 de la CE. Los recurrentes entienden que la afirmación que hace la audiencia provincial respecto a que no consta la causa de resolución del contrato por su parte en el requerimiento notarial de 10 de junio de 2014 resulta incoherente a la vista de los documentos n.º 4, 5 y 6 de la demanda reconvencional.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 1124, 1101 y 1152 del CC en relación con los artículos 1461, 1474, 1484, 1485.1, 1486, 1258 y 7 del mismo texto legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los recurrentes sostienen que la audiencia provincial desestima la demanda reconvencional al entender de forma errónea que los compradores únicamente podrían haber ejercitado la acción de nulidad por vicio en el consentimiento al articular su pretensión sobre el desconocimiento de la situación urbanística de la finca. Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Sala, también cabría fundamentar tal hecho en que el vendedor no habría cumplido ni con las obligaciones legales de saneamiento por vicios ocultos ni con las exigencias de la buena fe en materia contractual.

La parte recurrente entiende que una de las obligaciones del vendedor es hacer constar en el contrato la situación de las fincas fuera de la ordenación y que, al no haberlo hecho, habría actuado con mala fe, máxime si entrega a los compradores una memoria descriptiva de la vivienda en la que se declara que los inmuebles son acordes con la normativa urbanística.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (es decir, hacer petición de principio) y por alteración de la base fáctica de la sentencia, prevista en el artículo 483.2.4.º de la LEC. La parte recurrente articula su recurso sobre la premisa errónea de que la audiencia provincial desestima la demanda reconvencional al entender que los compradores únicamente podrían haber ejercitado la acción de nulidad por vicio en el consentimiento al hacer recaer su pretensión sobre el desconocimiento de la situación urbanística de la finca y, a partir de ahí, pretende alterar la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial afirmando lo contrario a lo declarado como probado o no probado en la segunda instancia.

En primer lugar, no es cierto que la demanda reconvencional sea desestimada por no haber ejercitado la acción de nulidad contractual porque, si bien conforme a la STS 1139/2006 de 17 de noviembre declara que las situaciones urbanísticas no se pueden equiparar a las cargas o servidumbres no aparentes a que se refiere el artículo 1483 del CC y que, por tanto, no cabe ejercitar la acción por saneamiento de vicios ocultos de los artículos 1484, 1485 y 1486 del CC, sí entra a analizar los requisitos que han de concurrir para que la acción de resolución contractual del artículo 1124 del CC ejercitada por los compradores prospere. De la valoración conjunta de la prueba la audiencia provincial concluye que D. Aureliano y D.ª Gema no quedaban facultados para resolver el contrato de compraventa tal y como hicieron por conducto notarial el 10 de junio de 2014, y ello por no haber incurrido el vendedor en incumplimiento. La audiencia razona que los compradores conocían o podían haber conocido antes de la suscripción del contrato de 16 de septiembre de 2013 que los inmuebles objeto de autos se encontraban fuera de ordenación pues la escritura de obra nueva de 30 de julio de 2013 tendría acceso al registro el 20 de agosto de 2013 y en cuya inscripción se haría constar "la posible situación irregular urbanística de la finca".

Por otra parte, la sentencia recurrida rechaza la alegación de los recurrentes relativa a que no habrían tenido acceso a la referida escritura de obra nueva, sino solo a la memoria descriptiva de la vivienda según la cual la misma se adecuaba a la normativa urbanística y ello porque: primero, del informe pericial aportado por los propios compradores se desprende que éstos aportaron al perito la escritura de obra nueva -la cual únicamente podrían haber obtenido del vendedor-; y segundo, la mencionada memoria descriptiva es de fecha 26 de septiembre de 2013, posterior, por tanto, al contrato de compraventa (13 de septiembre de 2013).

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye que los compradores pudieron tener pleno conocimiento de la situación urbanística de los inmuebles con la información a la que tenían acceso en los servicios públicos, máxime cuando ya conocían con anterioridad a la suscripción del contrato que el inmueble estaba destinado a almacén agrícola, lo cual exigía por su parte una mínima diligencia consistente en comprobar la situación registral o urbanística de los referidos inmuebles.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aureliano y de D.ª Gema contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 332/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 931/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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