ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4154/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Silvia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2017, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 674/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Alonso de Benito fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y la Sra. Gómez Molina, para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión y la parte recurrida interesó la inadmisión, manifestándose conforme con ellas..

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se extinguiera la obligación a su cargo de abonar pensión compensatoria a su ex esposa, y subsidiariamente la reducción de su importe, así como la extinción de la que abonaba a su hija mayor de edad.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la pensión de alimentos respecto de la hija mayor de edad, pero desestimando la solicitud de modificación respecto de la compensatoria, por considerar que no se había producido ninguna variación de las circunstancias. Recurrida en apelación por el ex esposo, reproduce su solicitud de extinción/reducción de la compensatoria. La audiencia estimó el recurso, y revocó en parte la resolución apelada, concluyendo que era evidente que la situación económica del actor/ apelante se había visto alterada sustancialmente dado el empeoramiento patente que ha sufrido y ello por cuanto, si bien la crisis empresarial ya se puso de relieve en la sentencia de 2010, declara que "es lo cierto que la su precaria situación económica se ha prolongado en el tiempo con posterioridad", lo que considera suficientemente acreditado, destacando que su último empleo quedó extinguido en noviembre de 2013, percibiendo en la actualidad una ayuda por desempleo de 426,00 euros, datos estos -que declara- no están contemplados en la sentencia del año 2010 y que permiten a la sala entender acreditar la alteración sustancial, que refleja permanencia de la precariedad en el tiempo. Añade que el apelante convive con una de sus hijas, lo que corrobora lo expuesto. Por todo ello y en atención a las circunstancias de la ex esposa, la cual en exclusiva ha arrendado la vivienda en su día familiar, percibiendo de renta 850,00 euros mes, si bien consta que se ingresa la mitad a ella y la mitad a la hija, acuerda la reducción de 900.00 euros mes a 425,00 euros mes.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo, alegando la infracción del art. 97, 100 y 101 CC, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida la doctrina contenida en la STS de 19 de febrero de 2016, y las de la AAPP de Las Palmas de 25 de febrero de 2005, y de Córdoba de 31 de marzo de 2005. Explica que no se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias como exige la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.2º y 3.º LEC) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que se limita a manifestar que existe jurisprudencia contradictoria y cita únicamente las identificadas, ut supra, siendo que además existe doctrina de la sala.

Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Pero además, la STS 211/2019 de 5 de abril, declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

El recurso incurre además en la expresada causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional, porque no se infringe la doctrina de la sala, la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la reducción de la pensión fijada inicialmente de 900,00 a 425,00 euros, en atención a que si considera acreditada una alteración sustancial en la economía del ex esposo, razón por la que la reduce a la cuantía ya reseñada, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las manifestaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen lo acordado.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 Y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos por la representación procesal de doña Silvia contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2017, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 674/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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