ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 100/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 100/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 375/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 8 de octubre de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo, D.ª Isidora, D. Arturo y D. Baltasar contra la sentencia de 3 de julio de 2019 y auto aclaratorio de 9 de septiembre de 2019 que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid en los autos de juicio ordinario n.º 1178/2016.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2020 la procuradora D. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido pues, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la CE.

TERCERO

El 29 de julio de 2020 se dictó providencia por la que se requirió a la parte recurrente que aportara el auto de la Audiencia Provincial de Madrid que inadmitía el recurso de casación ya referido así como documental acreditativa de la fecha en que aquella resolución fue notificada a la parte recurrente, con apercibimiento expreso de declarar inadmisible la queja. Evacuado el traslado, únicamente ha aportado el auto de fecha 8 de octubre de 2019 dictado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid. En dicho escrito se indica que el auto fue notificado el 9 de octubre de 2019.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El principio de improrrogabilidad de los plazos establecido por el legislador en el artículo 134 de la LEC que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos, no puedan interrumpirse un demorarse, de tal forma que se produce la preclusión y la subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el artículo 136 de la LEC.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, el recurso de queja examinado no puede ser admitido pues, conforme a la normativa sobre el cómputo de plazos que se contiene en el artículo 185 de la LOPJ en relación con los artículos 132, 133, 134 y 136 de la LEC, la presentación del recurso de queja interpuesto ante esta Sala se ha producido fuera del plazo legal de diez días previsto en el artículo 495.3 de la LEC para la interposición del referido recurso ante el órgano funcionalmente competente. Y es que, tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, el 29 de julio de 2020 se dictó providencia a través de la cual la parte recurrente fue requerida para presentar documental acreditativa de la fecha de notificación del auto de 8 de octubre de 2019 que ahora se pretende recurrir en queja. Al no haber presentado la notificación y reconocer, en todo caso, que dicha notificación se produjo el 9 de octubre de 2019, puede concluirse que el recurso de queja ha sido presentado fuera de plazo.

A este respecto, el artículo 136 de la LEC prevé que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Como señaló esta Sala en el ATS de 17 de mayo de 2017 (recurso 303/2016), dichas normas "tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes. La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental al acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propi del ordenamiento procesal que, en aras del orden público del que es reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004. Lo expresado implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción literal del artículo 136 de la LEC esta taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto". El desconocimiento que la parte recurrente alega en su último escrito sobre la forma de dirigirse a la Sala Primera del Tribunal Supremo no justifica, por lo demás, la presentación extemporánea del recurso.

Resta por señalar que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

TERCERO

Por consiguiente, procede inadmitir el presente recurso de queja, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo, D.ª Isidora, D. Arturo y D. Baltasar el auto de 8 de octubre de 2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) denegó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2019 y auto aclaratorio de 9 de septiembre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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