ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:8541A
Número de Recurso3477/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3477/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3477/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, de 26 de abril de 2017, se excluye a D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja, del proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el cuerpo de ingenieros aeronáuticos, convocado por resolución de la Subsecretaría del Ministro de Fomento de 3 noviembre 2016, por no presentar la titulación requerida en la Base 4 de la indicada convocatoria.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada, dictándose sentencia desestimatoria el 22 de marzo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 657/2017.

La sentencia desestima el recurso y aprecia insuficiente el grado en ingeniería aeroespacial que ostenta la parte recurrente. Considera que, el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) ha de ir referido al ordenamiento jurídico en general. De tal forma que, al tratarse del procedimiento de acceso al cuerpo especial de Ingenieros Aeronáuticos y ser esta una profesión regulada, para su desempeño es necesario una titulación específica, a saber, la de ingeniero aeronáutico, para la que se exige Máster o Nivel III.

TERCERO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja que denuncia, en síntesis, como infringidos, los siguientes preceptos. Denuncia la vulneración del artículo 76, disposición transitoria tercera y disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Considera que el artículo 76, en lo concerniente a los Subgrupos A1 y A2, dispone que, "[...] [p]ara el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta [...]". Sin embargo, ninguna ley exige ese "otro título universitario".

La sentencia, además, según la parte recurrente, incumple la construcción del espacio europeo de educación superior y, concretamente, los artículos 11 y 13 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ya que el graduado en ingeniería aeroespacial se encuentra clasificado con el más alto nivel de cualificación profesional. A ello añade que infringe el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Y ello, dado que el plan de estudios de un título oficial de Grado puede tener entre 180 créditos y 240 créditos ECTS. A la vista de esta posibilidad normativa, las Universidades tienen que arbitrar mecanismos que complementen el número de créditos de Grado con el número de créditos de Máster, siempre que el título universitario oficial de Grado tenga menos de 240 créditos. Y concluye que, la formación total establecida es de 240 créditos ECTS que habilita para el ejercicio profesional y comprende todas las especialidades de ingeniería técnica aeronáutica (la de ingeniero aeronáutico e ingeniero técnico aeronáutico).

Denuncia la infracción de la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero que, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico y la Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, por la que se establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico. Afirma que los recurrentes tienen las capacidades y competencias para el desempeño de la profesión, a lo que habría de añadirse las competencias adquiridas con la experiencia. Finalmente, denuncia que, en otros cuerpos no se ha exigido la titulación en ciernes (policía).

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los recogidos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

CUARTO

Mediante el auto de 22 de mayo de 2019 la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal de D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja y, como parte recurrida, la Administración del Estado, que no ha formalizado oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre); y en concreto, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (dividido en los subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado en ingeniería aeroespacial constituye título habilitante para el ingreso en cuerpo de ingenieros aeronáuticos, o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, al resultar el debate planteado de indudable trascendencia al resultar extrapolable a todos los procedimientos de acceso a los cuerpos de la Administración que constituyen profesión regulada y, en particular, a los graduados en ingeniería aeroespacial.

Todo lo cual viene corroborado por los recursos de casación admitidos en los que se plantean cuestiones similares con relación a distintos cuerpos de la carrera militar y de la Administración del Estado (recursos casación núm. 4910/2018, 548/2017, 1923/2017, 416/2016, 6641/2018, 3254/2019).

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 657/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si al establecerse en el artículo 76 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que, para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado en ingeniería aeroespacial constituye título habilitante para el ingreso cuerpo de ingeniero aeronáutico.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y los artículos 11 y 13 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Augusto, D. Benedicto y D. Borja, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 657/2017.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si al establecerse en el artículo 76 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que, para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado en ingeniería aeroespacial constituye título habilitante para el ingreso cuerpo de ingeniero aeronáutico.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 76 texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y los artículos 11 y 13 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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