ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8481A
Número de Recurso4291/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4291/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4291/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, aclarada por auto de 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 616/2018 seguido a instancia de D. Leovigildo contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Torres Valverde en nombre y representación de D. Leovigildo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2019 (Rollo 243/2019), con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que el trabajador solicitaba que su contrato de interinidad por vacante se calificase como indefinido no fijo.

Consta que el actor suscribió con la parte demandada los siguientes contratos:

- Contrato a tiempo parcial suscrito con el Instituto Madrileño del Menor de fecha 3 de agosto de 2002, de interinidad para ocupar la vacante nº 24.041 vinculada a la OPE del año 2003.

- Contrato de interinidad suscrito con la Agencia para el Menor Infractor de 2 de junio de 2008, para ocupar la vacante nº 63.778, vinculada a la OPE del año 2008, categoría titulado medio.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda. Y ello en aplicación de la doctrina de esta Sala, en el sentido de que no cabe la declaración de indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin que se aprecie indicios de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza, dada la crisis económica padecida en nuestro país y las normas de restricción del gasto público.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 24, 9.3 y 103 de la CE, 70 del EBEP, cláusula 5ª del acuerdo marco sobre contratos de duración determinada anexo a la directiva 1999/70/CE, 6 y 7 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015.

Plantea el recurrente con carácter previo la suspensión de las actuaciones hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pues bien, no procede acceder a tal solicitud. Y ello, porque como ha tenido ocasión de determinar esta sala -por todos ATS 12/2/2020 (R. 4618/2019)- no concurren los presupuestos legales que podrían desembocar en una paralización del procedimiento. Además, estando el recurso de casación para la unificación de doctrina en la fase de admisión, resulta del todo imposible e inconveniente acceder a lo solicitado toda vez que, aunque la cuestión prejudicial finalizara mediante el dictado de una sentencia con doctrina favorable a las pretensiones del recurrente, ello en modo algún implica que se hayan cumplido los requisitos procesales cuya superación constituye un presupuesto para entrar a conocer del fondo de lo pretendido.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, (Rec. 1001/2017).

En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de DIRECCION000, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de DIRECCION000 hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional pero no porque la sentencia recurrida sea conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sino porque se pretende aplicar por la parte recurrente un precepto ( art 70 EBEP) en términos que esta Sala ha rechazado. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec. 1336/18; 11/6/2019, Rec. 2610/18 y 25/9/2019, Rec. 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec. 1756/18) y 4/7/2019 (Rec. 2357/18):

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional del mismo es clara conforme a lo expuesto en esta resolución.

En cuanto a la solicitud de suspensión de las actuaciones hasta la resolución de la cuestión prejudicial ante el TJUE, se desestima. Dicha cuestión prejudicial se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se materializará, en el presente caso, de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en los supuestos en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional del recurso. En tal caso no queda comprometida la decisión que sobre la cuestión de fondo pudiera tomar este tribunal, en tanto al ser inadmitido el recurso, el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial no habrá de producirse y la cuestión se habría planteado indebidamente de forma previa como mera consulta hipotética o teórica al TJUE para no tener luego que abordar el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Torres Valverde, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 243/219, interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2018, aclarada por auto de 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 616/2018 seguido a instancia de D. Leovigildo contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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