STS 1257/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1257/2020
Fecha05 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.257/2020

Fecha de sentencia: 05/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1905/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1905/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1257/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1905/2019, interpuesto por la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Solpi, S.L., bajo la dirección letrada de D. José María Navas Esteller, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso- administrativo n.º 1104/2016.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Solpi, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 19 de septiembre de 2016, sobre la desestimación de recurso de alzada contra la previa resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 16 de julio de 2015, por la que se acordó la cancelación por incumplimiento de requisitos de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación fotovoltaica Inmobiliaria Solpi, S.L.".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, cuyo fallo literalmente establecía:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1104/16, interpuesto por la interpuesto por la Procuradora Dña Virginia Sanchez de Leon Herencia en nombre y representación de INMOBILIARIA SOLPI S., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada contra la Resolución de 19-09-16 de dicho Ministerio (Subsecretaría -expte. E-2015-00350), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 16-07-15 de la DG de Política Energética y Minas, por la cual se acordó la cancelación por incumplimiento de requisitos de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación(RREE) respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación fotovoltaica Inmobiliaria Solpi S.L. " (expte ERX-136387-2014-E), con las consecuencias correspondientes, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

  1. - Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación de la mercantil Inmobiliaria Solpi, S.L., el cual fue tenido por preparado en auto dictado por el Tribunal de instancia de fecha 13 de marzo de 2019, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 25 de octubre de 2019, en el que se declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] (i) Si anulada jurisdiccionalmente una resolución administrativa por falta de motivación o incumplimiento de otras garantías del procedimiento administrativo, ordenándose la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva resolución, ésta se enmarcaría bien en el procedimiento inicial en el que se produjo el defecto procedimental; bien en un nuevo procedimiento administrativo; o bien en el procedimiento de ejecución de sentencias con arreglo al artículo 104 LJCA.

(ii) Y, en función del procedimiento en que se enmarque, con qué plazo cuenta la Administración para el dictado de esa nueva resolución administrativa y cómo se determina el cómputo de aquel, a efectos de la eventual aplicación del instituto de la caducidad."

QUINTO

Admitido el presente recurso de casación, la parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito de fecha 13 de enero de 2019, suplicando que: "[...] habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia núm. 865, de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites procesales procedentes, acuerde en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el presente recurso de casación en los términos interesados."

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida (Administración General del Estado), para que pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 28 de febrero de 2020, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó: "[...] que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida. Con costas."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 15 de junio de 2020, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2020 se tuvo por incorporada a los autos la sentencia de 4 de marzo de 2020 de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aportada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 270.1 de la LEC.

NOVENO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1.104/2016.

El citado recurso había sido interpuesto por INMOBILIARIA SOLPI, S.L. contra la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 19 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), de fecha 16 de julio de 2015 que, a su vez, había acordado la cancelación por incumplimiento de requisitos de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación fotovoltaica de la actora denominada " Instalación fotovoltaica Inmobiliaria Solpi, S.L.".

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso.

Para resolver este recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes que se deducen de lo actuado:

(1) El 23 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de la Energía emitió informe en el correspondiente expediente en el que se constataba que la entidad Inmobiliaria Solpi, S.L. no había acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica a 30 de septiembre de 2008.

(2) El 28 de octubre de 2011, la DGPEM dictó sendas resoluciones acordando, por un lado, la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones y, por otro, el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no hubiese prescrito el derecho de la Administración a declarar la inaplicación del régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

(3) El 7 de diciembre de 2011 la recurrente presentó escrito de alegaciones, adjuntando documentación que -según su estimación- acreditaba que la instalación fotovoltaica cumplía los requisitos necesarios para la aplicación del régimen económico primado.

(4) El 20 de diciembre de 2011 la DGPEM dictó nueva resolución en la que acordaba la no aplicación del régimen primado a la instalación fotovoltaica de la recurrente.

(5) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 (declarada firme el 27 de diciembre de 2014), apreciando la infracción del trámite de audiencia por falta de valoración de las alegaciones y documentos presentados por la recurrente y, en consecuencia, estimando el recurso y anulando la resolución impugnada " a fin de que se dicte nueva resolución valorando las alegaciones y documentos aportados por la parte recurrente".

(6) El 16 de julio de 2015 la DGPEM dictó nueva resolución en la que, una vez valoradas las alegaciones y documentación aportadas por la recurrente, declaraba que la instalación fotovoltaica de la recurrente no reunía los requisitos para la aplicación del régimen económico primado.

(7) Interpuesto recurso de alzada, el Subsecretario del Ministerio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, lo desestimó mediante resolución de 19 de septiembre de 2016, rechazando la caducidad alegada por la recurrente.

(8) Frente a las resoluciones de 16 de julio de 2015 y de 19 de septiembre de 2016 la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 28 de diciembre de 2018, ahora impugnada en casación.

En esa sentencia, la Sala de instancia recordaba que la resolución de 16 de julio de 2015 había sido dictada como consecuencia de la previa sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 8 de octubre de 2014, en la que, con estimación del recurso de la actora, se acordó la anulación de la resolución administrativa " a fin de que se dicte una nueva resolución valorando las alegaciones y documentos aportados por la parte recurrente".

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia ahora impugnada razonaba -en lo que aquí interesa- que, a la vista de los artículos 44 y 92 LRJPAC, no se había producido la caducidad alegada por la recurrente " (...) dadas las actuaciones practicadas que incluyen el archivo del procedimiento y el inicio de uno nuevo en fecha 29 de octubre de 2011, estándose además en ejecución de una sentencia de esta Sala, lo que también excluye la caducidad alegada (...)". Y añadía que, dado el tenor de la sentencia que se ejecutaba, no debía iniciarse un nuevo procedimiento sino, con la correspondiente retroacción de actuaciones -que incluía la conservación de lo actuado- dictar una nueva resolución del procedimiento ya existente, no resultando aplicable el instituto de la caducidad.

TERCERO

Cuestión que presenta interés casacional.

En virtud de auto de fecha 25 de octubre de 2019 la Sección de Admisión de esta Sala Tercera admitió el recurso de casación y declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia "consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

(i) Si anulada jurisdiccionalmente una resolución administrativa por falta de motivación o incumplimiento de otras garantías del procedimiento administrativo, ordenándose la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva resolución, ésta se enmarcaría bien en el procedimiento inicial en el que se produjo el defecto procedimental; bien en un nuevo procedimiento administrativo; o bien en el procedimiento de ejecución de sentencias con arreglo al artículo 104 LJCA.

(ii) Y, en función del procedimiento en que se enmarque, con qué plazo cuenta la Administración para el dictado de esa nueva resolución administrativa y cómo se determina el cómputo de aquel, a efectos de la eventual aplicación del instituto de la caducidad".

CUARTO

Alegaciones y pretensiones de las partes.

  1. En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte actora reprocha a la Sala de instancia no haber apreciado la caducidad del procedimiento basándose en que el dictado de una nueva resolución no estaba sometida al plazo de caducidad del procedimiento del que traía causa, al estar en el ámbito de ejecución de la sentencia de 8 de octubre de 2014.

    Por el contrario, la recurrente sostiene -y en tal sentido solicita que se pronuncie esta Sala- que la Administración debió haber dictado la nueva resolución en el plazo que le restaba en el procedimiento originario, computado desde el día siguiente a aquél en que se comunicó a la Administración la sentencia firme anulatoria con retroacción de actuaciones, dado que la nulidad de actuaciones acordada judicialmente no iniciaba un procedimiento ex novo, sino que suponía la retroacción en el seno del que ya estaba incoado.

    Añade que esto no resulta novedoso para esta Sala, pues desde antiguo es conocido el criterio del Tribunal Supremo en materia de gestión tributaria, distinguiendo aquellos pronunciamientos anulatorios que conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar uno nuevo, de aquellos otros pronunciamientos anulatorios por razones de fondo que no requieren tramitación alguna, sino tan solo el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, siendo este último un "mero acto de ejecución" al que no será aplicable la normativa reguladora del procedimiento (caso de la sentencia nº 60/2018, de 19 de enero, de la Sección Segunda de la Sala Tercera) .

    Cita, asimismo, pero poniendo de manifiesto las diferencias con el supuesto ahora enjuiciado, el caso contemplado en la STS nº 1.622/2019, de 21 de noviembre, en el que la infracción ya estaba confirmada por sentencia firme y tan solo quedaba cuantificar la sanción siguiendo las pautas fijadas en la propia sentencia, siendo éste un acto dictado directamente en ejecución de sentencia.

  2. Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las alegaciones y pretensiones de la recurrente, afirmando la improcedencia de extender la doctrina tributaria y señalando que nuestro caso no difiere, en esencia, de los resueltos en las SSTS de 30 de septiembre de 2019 (RCA 5246/2018) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 7304/2018), que consideraron que la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo, sino un acto dictado directamente en ejecución de sentencia.

    Estima, por tanto, que la cuestión debería resolverse en el sentido de que, anulada jurisdiccionalmente una resolución administrativa, ordenándose el dictado de un nuevo acto resolutorio conforme a lo determinado en la sentencia, aquél se enmarca en el procedimiento de ejecución de sentencias conforme al artículo 104 LJCA, con los efectos que ello implica respecto del plazo para su dictado.

    Y, con base en lo expuesto, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que presenta interés casacional.

Hechas las anteriores consideraciones, procede que nos pronunciemos sobre la cuestión que presenta interés casacional. La Sala no alberga duda alguna de que lo debemos hacer el sentido propugnado por la Abogacía del Estado y no en el que pretende la parte recurrente. Veamos las razones.

La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales ( artículos 117 CE y 103.1 LJCA), estando las partes obligadas a cumplir las sentencias " en la forma y en los términos que en éstas se consignen" ( artículo 103.2 LJCA).

Además, el artículo 71.1.c) de la LJCA establece:

"Artículo 71.

  1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

    (...)

    1. Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo".

    Y, por su parte, el artículo 104 LJCA dispone:

    "Artículo 104.

  2. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

  3. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

  4. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

    Por tanto, el tenor de los preceptos citados (y de otros, como los artículos 106.3, 109.1.b) y 113 LJCA, que ahora no es preciso reproducir) nos permite deducir que el esquema general previsto en nuestro ordenamiento para la ejecución de sentencias en nuestro orden jurisdiccional es el siguiente:

    (i) La ley prevé una primera modalidad de ejecución, referida al cumplimiento voluntario de las sentencias, en el plazo y en los términos fijados en éstas.

    En este sentido, la LJCA dispone que, una vez firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia lo comunicará en diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

    (ii) Pero, también prevé la ley la posibilidad de que lo ordenado en las sentencias no se cumpla voluntariamente en el plazo establecido o, en su defecto, en el fijado legalmente.

    En tal supuesto, transcurrido el plazo establecido en la ley o el plazo fijado en la propia sentencia para el cumplimiento del fallo (que puede ser superior o inferior a aquél, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

    En consecuencia, atendiendo a lo expuesto podemos colegir sin mayor esfuerzo que cuando la Administración se ve compelida, en virtud de lo dispuesto en el fallo de una sentencia firme, a dictar una nueva resolución en sustitución de la anulada y, además, a hacerlo valorando determinadas alegaciones y documentos, hasta que no se dicte la nueva resolución administrativa ajustada a los términos establecidos en la sentencia no podrá darse por finalizada la ejecución de ésta.

    Y, si se diera el caso de que la Administración no cumpliere lo ordenado, esto es, no dictare la nueva resolución en los términos y en el plazo que correspondan, las partes y personas afectadas podrán acudir al Juzgado o Tribunal para instar la ejecución forzosa de dicha sentencia.

    Es decir, frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquélla a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado ( artículo 112 LJCA), pudiendo llegar el Juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento.

    Pero, lo que no pueden pretender las partes y personas afectadas es que, ante el incumplimiento inicial de la Administración, opere el instituto de la caducidad del procedimiento administrativo y ello, sencillamente, porque la circunstancia esencial que debe primar en ese escenario y en ese momento sobre otras consideraciones es la de que todavía no se ha ejecutado la sentencia y que, por tanto, estamos situados dentro del marco -temporal y procedimental- legalmente establecido para la ejecución de sentencias. Y en ese marco no operan los plazos de caducidad por "pasividad" de la Administración propios de un procedimiento administrativo, porque el "ritmo temporal" de ejecución lo marca el juzgado o tribunal, que es el órgano que constitucional y legalmente está facultado y obligado a hacer ejecutar lo juzgado, teniendo presente, además, que no goza para ello de una potestad libérrima, sino que debe acomodarse a las exigencias constitucionales y legales establecidas al efecto para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en nuestra Constitución.

    En definitiva, a la vista de lo razonado hasta ahora, cabe dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los términos siguientes:

    "El órgano jurisdiccional puede o no fijar expresamente en la sentencia un plazo para su ejecución. Pero, en todo caso, si la Administración no cumple voluntariamente lo ordenado en sentencia en el plazo establecido por el órgano judicial o, en su defecto, en el legalmente previsto, las partes y personas afectadas pueden instar de aquél la ejecución forzosa de la sentencia. Y, desde este momento hasta que se logre dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo".

    Este último inciso es, precisamente, el que permite explicar que la conclusión aquí alcanzada no coincida con la respuesta dada por la Sección Quinta de esta Sala en su STS 321/2020, de 4 de marzo (invocada con carácter subsidiario por la Abogacía del Estado) y, sin embargo, sí se encuentre en línea con otros pronunciamientos emitidos con anterioridad por esta misma Sala y Sección, entre los que cabe citar las SSTS nº 1.622/2019, 75/2020 y 325/2020. Así, en la STS nº 75/2020, de 27 de enero (RCA 7479/2018), decíamos:

    "(...) SEGUNDO.- Ante todo es necesario destacar que, como hemos visto en el antecedente segundo, la resolución de la CNMC impugnada en el proceso de instancia fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 (casación 1571/2013), que había anulado una anterior resolución sancionadora y ordenado a la CNMC que cuantificase nuevamente la sanción pecuniaria.

    La citada sentencia de 15 de marzo de 2016 no acordó el reinicio ni la retroacción del procedimiento administrativo sancionador sino que, sencillamente, ordenó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que cuantifique la sanción pecuniaria atendiendo a los criterios legales de graduación debidamente motivados, haciendo el fallo de la sentencia la expresa indicación de que « (...) el cálculo de la sanción no procede realizarlo con arreglo a las pautas establecidas en la Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009 sino que debe hacerse de conformidad con la interpretación de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 que hemos hecho en esta sentencia, siendo límite máximo del importe de la multa el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa en el año 2010 (...); y sin que en ningún caso pueda resultar un importe superior a la sanción que quedó establecida en la sentencia de instancia (1.601.900 € menos el 7%)».

    Y todo ello porque, aparte de la expresa remisión que se hace en la parte dispositiva de la sentencia a lo establecido en los preceptos legales relativos a la cuantificación de las sanciones, la propia sentencia de 15 de marzo de 2016 deja explicado, en su F.J. 3º, por qué esta Sala consideraba que en la anterior resolución sancionadora se habían vulnerado los criterios de graduación de las sanciones establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, señalando asimismo la sentencia diversas circunstancias que debían tomarse en consideración para cuantificar la multa.

    Es decir, la sentencia ordenaba a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una concreta actuación: que dictase un nuevo acto de cuantificación de la sanción; y se indicaban en la propia sentencia los criterios con arreglo a los que debía hacerse la cuantificación de la multa.

    Así las cosas, el cumplimiento de la sentencia no exigía que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados.

    Una vez dictada por la CNMC la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción, la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 103, apartados 4 y 5, y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero la representación de la recurrente no hizo tal cosa sino que decidió interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra la citada resolución. Ahora bien, el haber optado por esta alternativa no priva a la resolución de la CNMC de su verdadera naturaleza, la de ser un acto dictado en ejecución de sentencia y precisamente para dar cumplimiento a lo decidido en ella.

    En consonancia con lo que llevamos expuesto, consideramos que no resultan de aplicación al caso que estamos examinando las previsiones contenidas en los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 (ahora, artículos 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador. Y ello porque, como ya hemos señalado, la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia.

    Por lo demás, carecería de sentido intentar aplicar al caso las consecuencias propias del instituto de la caducidad del procedimiento. En efecto, si en la regulación general de los ya citados artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 la caducidad no impide que el procedimiento vuelva a iniciarse, salvo que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, tal previsión de reinicio del procedimiento sancionador no encuentra encaje en un supuesto como el que aquí se examina, dado que la existencia de la infracción ya está afirmada por sentencia firme y únicamente queda por cuantificar -según lo ordenado por esa misma sentencia- el importe de la sanción.

    Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo ( artículos 104.2, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

    Vemos así que el caso que estamos examinando presenta notables diferencias con los abordados en las sentencias de la Sección 2ª de esta Sala - SsTS de 30 de enero de 2015 (casación 1198/2013) y 22 de mayo de 2018 (casación 315/2017)- pues ambas se refieren a pronunciamientos de anulación de liquidaciones tributarias, que, aparte de estar sujetos a su normativa específica (Ley General Tributaria y Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa), se referían a pronunciamientos anulatorios que comportaban el reinicio del correspondiente procedimiento de comprobación de valores o de liquidación tributaria, algo muy distinto a lo que hemos visto que sucede en el caso que aquí ocupa.

    Más aún, en el propio ámbito tributario la Sección 2ª de esta Sala ha examinado casos que sí guardan alguna semejanza con el de la presente controversia, y lo ha hecho distinguiendo, de un lado, aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo, y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, pues « (...) no hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria (...); sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada» [ STS, Sala Tercera, Sección 2ª, nº 60/2018, de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017, F.Jº segundo, apartado 6)]".

SEXTO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. Desestimación del recurso.

La aplicación de la doctrina establecida en el fundamento anterior al supuesto ahora enjuiciado nos lleva a la conclusión de que no podemos acoger las pretensiones de la parte recurrente y ello porque, con arreglo a lo expuesto, en el caso analizado no cabe apreciar la concurrencia de la caducidad, dado que el tiempo transcurrido desde que quedó firme la sentencia de 8 de octubre de 2014 y se comunicó para su ejecución hasta que se dictó la nueva resolución conforme a lo ordenado en aquélla (16 de julio de 2015) debe enmarcarse en el trámite de ejecución de sentencia, durante el cual -como antes dijimos- no opera la caducidad del procedimiento administrativo.

Por tanto, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO

Costas.

Según dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes ha actuado con mala fe o temeridad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia:

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación n.º 1905/2019, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Solpi, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso-administrativo n.º 1104/2016 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

  2. - Efectuar el pronunciamiento sobre las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Mª Isabel Perelló Doménech D. José Mª del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Román García, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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