ATS, 21 de Septiembre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:8523A
Número de Recurso4065/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 21/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4065/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4065/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 8 de julio de 2020, se dicta por esta Sala sentencia núm. 378/2020, por la que se desestima el recurso formulado por la representación procesal de D. Jesús y D. Julio, contra la sentencia núm. 169/2018 de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) en su Rollo P.A. 20/2017, seguido contra ellos por delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Cristina Maestre Sanz, en nombre y representación de Jesús y Julio, se presenta escrito, de fecha 23 de agosto de 2020 por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, para el dictado de una nueva estimatoria del recurso de casación presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

1. En autos, la representación procesal de D. Jesús y D. Julio interesan la promoción de incidente de nulidad contra la sentencia de esta Sala Segunda, núm. 378/2020, dictada el 8 de julio de 2020, de la que afirma la conculcación de los siguientes derechos fundamentales:

Vulneración del derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE) por subsunción irrazonable de los hechos probados en el art. 368 CP (en alusión a que su conducta s limitaba a cultivar cannabis para su propio consumo o se coordinaban con otros para que cultivaran cannabis para su propio consumo a través de la asociación Casa María)

Vulneración del art. 25.1 CE que reconoce el derecho a la legalidad penal, por subsunción irrazonable de los hechos probados, por no poder entenderse de su contenido la existencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dentro del tipo del artículo 368 CP en relaciones a las supuestas incautaciones realizadas en el curso de las diligencias de entrada y registro practicadas en las inmediaciones del local social (ello en alusión a la falta de concreción del THC de las sustancias intervenidas).

  1. De acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento, no procede admitir a trámite el incidente que se trata de promover, por cuanto únicamente se cuestiona la detallada respuesta dada por esta Sala en sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, a las cuestiones que ahora reiteran.

Meramente, a modo de réplica a los razonamientos de la sentencia, se pretende reabrir nuevamente el debate ya dirimido en sentencia, con lo que queda desvirtuado absolutamente el propio ámbito de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que interesa promover la representación procesal de D. Jesús y D. Julio contra la sentencia de esta Sala Segunda, núm. 378/2020, dictada el 8 de julio de 2020 en el recurso de casación 4065/2018.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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